CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO TRINITY/SOCIEDAD EDUCACIONAL Y CULTURAL TRINITY LTDA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Giannina Alejandra Sandoval Huidobro, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Corporación Educacional Colegio Trinity y en contra de Sociedad Educacional y Cultural Trinity School Limitada, por haber dado término a un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 3 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la corporación recurrente es sostenedora del Colegio Trinity de La Serena, establecimiento particular subvencionado con financiamiento compartido, y que la sociedad recurrida, por su parte, es la anterior sostenedora del colegio y dueña del inmueble en que este funciona hasta la fecha. Explica que en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley N°20.845, conocida como Ley de Inclusión, la recurrida debía traspasar su calidad de sostenedor a una persona jurídica sin fines de lucro y que para esos efectos la totalidad de los apoderados del establecimiento educacional constituyeron la Corporación Educacional Colegio Trinity que asumió la calidad de sostenedor del colegio en lo sucesivo, permitiendo de ese modo la continuidad de su funcionamiento. Precisa que la corporación recurrente ocupa el inmueble en que funciona el colegio en virtud de contratos de arrendamiento celebrados con la contraria y cuyo término se encuentra pactado para el 31 de diciembre del año 2028, no obstante, dado que la Ley de Inclusión impone los sostenedores la obligación de adquirir los que sirven como local escolar a más tardar el 31 de diciembre del 2027- a través de un mecanismo de financiamiento previsto en la misma ley- se celebró con la sociedad propietaria un contrato de promesa de compraventa el 19 de febrero del año 2020. Detalla que en el contrato se estableció que la fecha máxima para celebrar la compraventa es el 19 de febrero del año 2028, que el precio a pagar por el bien raíz será de 69.109,88 UF y que se acordó una cláusula penal de $100.000.000 para el evento de que alguna de las partes no concurra la celebración del contrato prometido. Afirma que es en ese contexto que el 01 de octubre pasado se toma conocimiento mediante la publicación de un extracto en un diario de circulación local que el inmueble materia de la promesa sería rematado el 07 de noviembre del presente año en virtud de un juicio de partición a cargo de un juez árbitro designado para la partición de la sociedad recurrida. Alega que la corporación educacional no ha sido notificada de ninguna resolución dictada en el procedimiento arbitral y asevera que el juicio de partición es utilizado por la contraria como un mecanismo ilegítimo para dar por terminado en forma unilateral y anticipada el contrato de promesa celebrado entre las partes. En ese sentido, manifiesta en forma textual que “esta parte tiene presente que los hechos anteriormente descritos, en cuanto al incumplimiento del contrato de prome
Fallo
Fallo del recurso de protección. Luego, afirma que no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria de parte de la sociedad recurrida, pues no es efectivo que se haya utilizado en forma abusiva el procedimiento arbitral en curso para desconocer la celebración del contrato de promesa, el cual -según la propia recurrente señala- puede cumplirse hasta el año 2028, sin que sea procedente exigir en forma anticipada la celebración de la compraventa definitiva. Enseguida, manifiesta que no es efectivo que se haya dado término de alguna manera el contrato de promesa celebrado entre las partes o que durante la tramitación del proceso de partición se haya verificado alguna irregularidad o acto contrario a derecho que afecte a la recurrente o vulnere sus derechos fundamentales. Por último alega que el asunto planteado en el recurso excede los márgenes de la acción constitucional de protección, debiendo necesariamente la actora acudir a un procedimiento de lato conocimiento. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la a
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Corporación Educacional Colegio Trinity Sociedad Educacional y Cultural Trinity School Limitada Recurso de protección Rol N°1648-2024.- La Serena, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Giannina Alejandra Sandoval Huidobro, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Corporación Educacional Colegio Trinity y en cont
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