BUSTAMANTE/UNIDAD VECINAL A-13, SANTA MARIA DE MANQUEHUE
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6104-2022, se acogió la demanda interpuesta, y declaró que el despido de que fue objeto la demandante con fecha 7 de agosto de 2022 es indebido; y condenar a la demandada al pago de indemnización por años de servicios por la suma de $4.992.000; lo anterior, con recargo del 80%; e indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $832.000, más reajustes e intereses legales, rechazándola en lo demás, sin costas. Contra este fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad e invocó como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, aseverando que la sentenciadora no apreció la totalidad de la prueba, ni expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor o las desestimó, prescindiendo de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas al proceso por su parte, e incurrió en infracción del principio de la lógica de razón suficiente. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aseverando que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pues considera que los hechos acreditados dan cuenta que, dentro de las obligaciones del demandante, impuestas por el contrato de trabajo, se encontraba aquella cuyo incumplimiento motivó su despido, y que dicho incumplimiento resulta grave. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, asevera que la sentencia recurrida acogió la demanda de despido injustificado, incurriendo en infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto no apreció la totalidad la prueba, ni expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor o las desestimó, mientras que, a su vez, el sentenciador pasó por alto la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas al proceso por su parte, en orden a justificar el despido del demandante a la luz de los hechos expuestos en la carta de despido. En primer lugar, alega infracción al principio de la lógica de la razón suficiente en la valoración de los antecedentes allegados al proceso, en relación a la calificación del despido y los hechos acreditados. Sobre el particular, se remite al contenido de la cláusula tercera del contrato de trabajo del demandante, transcrita en la sentencia, conforme a la que el tribunal estimó que el monitoreo del sistema de placas patentes era una función que no se encontraba especificada en el contrato de trabajo del Sr. Bustamante. Afirma que aquello no es efectivo, pues el contrato disponía de forma expresa que dentro de sus funciones se encontraba la de operar la central de monitoreo de la Unidad Vecinal a través de los diversos equipos, programas y cámaras de seguridad, dentro de los que se encuentra incorporado el sistema de lectura de placas patentes. Refiere que esta no es una función distinta a las que ejercía el demandante, por lo que considera que el sentenciador, contra de toda lógica, determinó que dicha función no le correspondía al actor. Considera que se trata de un error evidente, ante una estipulación expresa del contrato. A lo anterior, añade que logró acreditar que el demandante incumplió la respectiva obligación desde el día 30 de julio de 2022, mientras que el tribunal consideró el incumplimiento de ese día, como un hecho aislado. En tal sentido, aduce que el sentenciador sin entregar razón suficiente, y contra toda lógica, decidió que el documento denominado “bitácora de eventos” no era un medio de prueba relevante, en circunstancias que el mismo da cuenta que el trabajador incumplió su obligación los días 1 y 2 de agosto de 2022, restándole relevancia. Añade que lo discutido radica en que el demandante comenzó a incumplir sus obligaciones el 30 de julio de 2022, no que las haya incumplido sólo ese día. Luego, habiendo sido desvinculado el 7 de agosto de 2022, destaca que no se trata de una falta aislada. Adiciona que lo reseñado influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo toda vez que, la consecuencia directa de haber restado valor injustificadamente a este documento, consiste en que el juez estimó que el incumplimiento del Sr. Bustamante fue un hecho aislado y no reiterado, estimando que “de la prueba no se advierten otros incumplimientos que se le puedan imputar, no hay amonestaciones de ninguna naturaleza”. Indica que, debido a la errada ponderación de la prueba, el Tribunal estimó en su sentencia que el incumplimiento en que incurrió el Sr. Bustamante no revistió la gravedad suficiente para estimarlo como un incumplimiento grave en los términos del artículo 160 del Código del Trabajo, pese a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas al juicio. Reprocha que el juez del fondo se extralimitó en sus funciones, imponiendo a su parte un estándar probatorio superior al establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, para declarar que no concurría la gravedad exigida en el artículo 160 N° 7 y calificar el despido como justificado. En síntesis, alega que “la causal se configura, ya que hay una infracción manifiesta del artículo 456 del Código del Trabajo, que contiene normas reguladoras de la prueba en materia laboral, y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse ponderado toda la prueba y demás antecedentes rendidos en autos de manera correcta, el sentenciador debió concluir, necesariamente, que el despido del Sr. Bustamante fue totalmente justificado y ajus
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Al folio 23: correspondiendo la solicitud a una causa diversa, no ha lugar. Al folio 24: estese a lo resuelto precedentemente. Vistos: Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6104-2022, se acogió la demanda interpuesta,
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