ALVAREZ CON EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Susana Elizabeth Álvarez Narváez, dueña de casa, domiciliada para estos efectos, en calle Volcán Lanin N°0591, Localidad de Labranza comuna de Temuco, en nombre y representación de su hijo don RODRIGO IGNACIO MORALES ALVAREZ, estudiante, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE, con domicilio en calle Tupper 1725 comuna de Santiago, región Metropolitana; El Regimiento o Destacamento N°8 Tucapel, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins número 750 de la comuna y ciudad de Temuco y El Regimiento N°10 Pudeto, con domicilio en avenida Zenteno sin número, ciudad de Punta Arenas, todos representados legalmente por don Javier Eduardo Iturriaga del Campo, domiciliado en calle Tupper 1725 comuna de Santiago, región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario y/o ilegal que causa privación en el legítimo ejercicio del derecho y garantía establecido en el artículo 19 Nº1 , 19 N°3 y 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Señala que es madre de Rodrigo Ignacio Morales Álvarez quien actualmente tiene 18 años de edad, es estudiante de segundo año de enseñanza media del liceo adulto Cautin de la ciudad de Temuco, quien fue seleccionado para la realización del servicio militar debiendo presentarse el día 1 de marzo del año en curso en el Regimiento Tucapel de Temuco. Agrega que su hijo ya hace un año y medio está en control con especialidad de Urología con el Dr: Juan Francisco Araneda Minder, quien diagnostico un quiste epidimiario derecho de 14mm en la cual sugiere evitar las realización de actividades físicas que aumenten la presión abdominal y el eventual compresión del órgano afectado, lo que comprometería su estado y junto a otras patologías menores que lo hacían necesariamente inhábil para realizar el servicio militar. Precisa que el día 13 de abril su hijo se presenta al regimiento Tucapel de la ciudad de Temuco y le realizan examen físico de rigor y acto seguido él informa a los fun
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada; SEGUNDO: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por la recurrente, es la selección y reclutamiento de su hijo, para realizar el servicio militar, en la ciudad de Punta Arenas, el cual no debió realizarse, por motivos de salud. TERCERO: Que el recurrido, informando el recurso manifestó que efectivamente el hijo de la recurrente, fue seleccionado para realizar el servicio militar, en la ciudad de Punta Arenas, sin embargo, mediante Resolución del Comandante del Regimiento N°10 “Pudeto” R N.°10/Secc. Ira. (R) N° 1630/ 552000/ 3682/1833 /EXENTA de fecha 28 de mayo de 2024, se resolvió el licenciamiento extraordinario del servicio militar del ex SLC Morales Álvarez terminando su período de conscripción, por causales socioeconómicas debidamente acreditadas. CUARTO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido el hecho que el hijo de la recurrente fue licenciado extraordinariamente de su Servicio Militar y devuelto a la ciudad de Temuco, por lo que la presente acción cautelar perdió oportunidad o actualidad jurídica, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. QUINTO: Que, en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.
Fallo
Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Susana Elizabeth Álvarez Narváez, en nombre y representación de su hijo don RODRIGO IGNACIO MORALES ALVAREZ, en contra del Ejército de Chile, Destacamento de Montaña N°8 Tucapel y Regimiento N°10, Pudeto. Regístrese y archívese virtualmente, en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular Sr. José Héctor Marinello Federici. Rol N° Protección-4066-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Susana Elizabeth Álvarez Narváez, dueña de casa, domiciliada para estos efectos, en calle Volcán Lanin N°0591, Localidad de Labranza comuna de Temuco, en nombre y representación de su hijo don RODRIGO IGNACIO MORALES ALVAREZ, estudiante, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de
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