SIN INFORMACION

ACUÑA/TERCER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/INCOR 1678-2024/COM

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que compareció el abogado Carlos Alberto Acuña Ramírez, por la recurrida, en autos sobre Desginación de Árbitro, caratulada CONCRECES LEASING S.A. con VALENZUELA, causa Ingreso Corte Nº 1678-2024, quien dedujo falso recurso de hecho, en contra de la resolución de 23 de agosto de 2024, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca, en la causa ROL C-1609-2024, la que concedió para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto del 2024, en el solo efecto devolutivo. Fundó su recurso en que su parte dedujo recurso de apelación contra la aludida sentencia el día 19 de agosto de 2024. Sobre esta solicitud, el tribunal del grado concedió el mismo en el solo efecto devolutivo. Señaló que, el 24 de agosto de 2024 dedujo reposición a fin de que sea concedida su recurso en ambos efectos, el que fue rechazado atendido el mérito de los antecedentes. Argumenta que, de lo establecido por el artículo 194 numero 1 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta en el procedimiento sumario en que el demandado haya sido vencido deben ser concedidas solo en el efecto devolutivo. Sin embargo, manifestó que en este caso debió concederse en ambos efectos . Segundo: Que evacuó el informe don Álvaro Saavedra Sepúlveda, juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, señalado que es efectivo que ante su tribunal se instruyó la causa Rol C-1609-2024 sobre juicio sumario de designación de árbitro. Indicó que se dictó sentencia el 5 de agosto de 2024 y que consta apelación opuesta por el demandado, la que fue concedida en el solo efecto devolutivo. Agregó que,de acuerdo con lo prevenido en el artículo 194 del código adjetivo civil, la regla general es que las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas en contra de los demandados en juicios ejecutivos y sumarios sean concedidas en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, en particular lleva razón el recurrente cuando refiere que dicha norma cede ante la especialidad del artículo 691 que gobierna la materia. Continuó señalando que el recurrente pasó en silencio que el artículo 691 antes indicado contempla la posibilidad de concederse en ambos efectos cuando hayan de eludirse sus resultados, lo que concurre en este caso, ya que el contrato de arrendamiento, al encontrarse celebrado por escritura pública y además inscrito, impide que se decrete su eventual terminación anticipada y resolución e incluso la enajenación del bien de acuerdo al artículo 1962 número 2 del Cödigo Civil, cuestión que por mandato expreso del artículo 40 de la Ley Nro.19.281 sobre Leasing Habitacional, es una materia que debe ser resuelta forzosamente mediante arbitraje, por haber sido sustraída del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, afectándose el principio de libre circulación de los bienes, en curcunstancias de haber algún yerro en el

Fallo

fallo de alzada, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca puede remediar la situación, decretando una orden de no innovar, de acuerdoa lo estatuido en el artículo 192 del Cödigo de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Que, en lo pertinente, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que se estime agraviada al concederse un recurso de apelación que no debió serlo, puede ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del término establecido en el artículo 200 del referido Código, a fin de solicitar que se declare inadmisible el recurso respectivo. En este caso, del mérito de los antecedentes se establece que la resolución objeto del presente recurso es aquella dictada el 24 de julio de 2024 que concedió el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva notificada a las partes el 17 de julio de 2024. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes se advierte que es efectivo que el el artículo 691 del Código de Procedmiento Civil señala que la sentencia definitiva en el procedimiento sumario será apelable en ambos efectos, a menos que de ser así concedida haya de eludirse sus resultados. Esta norma contempla un régimen de excepción que, en este caso, es aplicable por la materia discutida, la que se encuentra sometida al conocimiento de juez árbitro, por lo que forzamente debe rechazarse el recurso opuesto. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil SE RECHAZA e

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Talca, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que compareció el abogado Carlos Alberto Acuña Ramírez, por la recurrida, en autos sobre Desginación de Árbitro, caratulada CONCRECES LEASING S.A. con VALENZUELA, causa Ingreso Corte Nº 1678-2024, quien dedujo falso recurso de hecho, en contra de la resolución de 23 de agosto de 2024, dictada por el Tercer Juzgad

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