MARIA SONIA CAMPOS MARIN CON FISCO DE CHILE / CDE
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA C DECLARACIÓN/VOTO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que por sentencia definitiva de dieciocho de octubre del año dos mil veintidós, recaída en causa Rol C-2071-2020, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, que declaró: I.- Que, se acoge la excepción de incomparecencia en opuestas por el Fisco de Chile en su contestación de folio 7, respecto de María, José, Sara y Cristian, todos de apellido Sepúlveda Campos. II.- Que, se desestiman las excepciones de reparación integral o pago y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile en su contestación de folio 7. III.- Que, se desestima la alegación subsidiaria del Fisco formulada en lo principal de folio 7, en cuanto a considerar en la fijación del quantum indemnizatorio los pagos que hubiere recibido conforme a las Leyes de Reparación. IV.- Que, en consecuencia, SE ACOGE la demanda indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta en lo principal de folio 1, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor de la demandante MARÍA SONIA CAMPOS MARÍN, la suma de $60.000.000, cantidad que se pagará reajustada en la proporción que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y generará, asimismo, intereses corrientes, esto es, el fijado mensualmente por la Comisión para el Mercado Financiero para operaciones de dinero en moneda nacional reajustables de plazo menor a un año, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que, antes de entrar a la vista de la causa, el letrado del Fisco de Chile incidentó promoviendo la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación presentada por el abogado de la demandante, basado en que la actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el
Fundamentos
motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvase oportunamente. Redactada por el ministro señor Jordán y el voto en contra por su autora. N°Civil-202-2023.
Fallo
fallo puede ser íntegra o parcial. La independencia de la adhesión con respecto a la apelación se deduce del tenor del inciso final artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. La adhesión presentada después de la interposición de la apelación y antes del desistimiento, es la formalidad que establece la ley para que ésta tenga plena vida y sea independiente del destino de la apelación. No tendría sentido esta norma si no fuere ésta la finalidad de estampar la hora en tales escritos. La doctrina actual tiene una posición claramente mayoritaria al sostener que ambos recursos tienen vida independiente, a pesar de que para su interposición la adhesión requiere que se haya presentado previamente un recurso de apelación. Así, el autor Juan Carlos Muñoz Torres, en su obra “Recursos Jurisdiccionales”, estima que la adhesión es un “recurso propio, individual e independiente de la apelación. Señala que su fundamento es un agravio que la resolución recurrida causa al adherente, agravio que debe ser reparado por el tribunal superior y que no se corrige con el abandono, renuncia o deserción del apelante quien por lo demás podría usar este mecanismo para evitar que la corte aumente su agravio al tener que conocer y fallar la adhesión”(Recursos Jurisdiccionales, Juritec S.A., Ediciones Jurídicas y Técnicas, Santiago, 2004). En este sentido, la adhesión a la apelación, por su tratamiento normativo, requiere, como presupuesto para que ella sea procedente, que exista un recurso de apela
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Concepción, veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que por sentencia definitiva de dieciocho de octubre del año dos mil veintidós, recaída en causa Rol C-2071-2020, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, que declaró: I.- Que, se acoge la excepción de incomparecencia en opu
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