SIN INFORMACION

RAMÍREZ/COMANDANTE EN JEFE DE LA II DIVISIÓN MOTORIZADA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en representación de don Fulvio Ramírez Núñez, Cabo Primero, e interpone acción constitucional de protección, por vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N° 3 inciso 5 y N° 24 de la Constitución Política de la República, en contra del EJÉRCITO DE CHILE, RUT N° 61.101.000-1, representado legalmente por JAVIER ITURRIAGA DEL CAMPO, General de Ejército. Como antecedentes del recurso expone que el 21 de julio de 2024, su representado como todos los meses concurrió a un cajero automático en la ciudad de Curicó, con el objeto realizar un giro de su sueldo ya que en dicha fecha el Ejército de Chile coordina la activación del pago de remuneraciones, sin embargo, solo en ese instante pudo percatarse que no contaba con sus remuneraciones. Señala que hasta la fecha de interposición del recurso don Fulvio Ramírez Núñez, no ha logrado obtener información oficial relacionada con este cese de remuneraciones, debiendo considerarse que efectivamente existe Resolución N°306/2024 de fecha 06 de marzo de 2024, emitido por la Comisión de Sanidad del Ejército, en el que ratifican la decisión de que se encuentra NO APTO para el servicio de la institución, proponiendo el Retiro Temporal, informándole además que no puede volver a realizar apelación alguna a la decisión, así mismo, se le informa que los efectos de dicha resolución se producirían solo una vez que éste quede totalmente tramitado, situación que hoy es desconocida por su representado, ya que no ha sido notificado de ningún acto administrativo, ni en forma personal ni a través de carta certificada a su nombre en su domicilio particular registrado, no existiendo ninguna otra persona autorizada para actuar en su nombre para este fin, referido al cese de actividad y cese de remuneraciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Interior N°748, de 1962, Reglamento de la Ley Orgánica del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos y en el Decreto de Interior N° 394, de 1957, Reglamento para el servicio de correspondencia, aplicables a la Empresa de Correos de Chile, al tenor de lo establecido en el artículo 26 del D.F.L.N°10, de 1981, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, vulnerándose de esta manera su derecho de propiedad respecto a sus remuneraciones armonizando con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que la regulación a la que se hizo mención en los apartados anteriores, se encuentra representado en diversas normas y reglamentos, iniciando por el DFL (G) N° 1 de 1997 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, que a través de su artículo N° 206 señala que el sueldo del personal que no tiene derecho a pensión cesa con posterioridad a la emisión de la fecha de cese de sueldo en actividad expedido por el comando de personal, debemos detenernos a entender la palabra expedir que significa poner por escrito un documento. Estima que el pro

Fallo

por tanto, el acto terminal no se encuentra notificado, produciendo el efecto de vulnerar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho de propiedad. Pide, dejar sin efecto el cese de sueldo, adoptando de inmediato las providencias que estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando que el recurrente continúe desempeñando sus funciones normales de planta, con expresa condenación en costas, hasta que se esclarezcan y rectifiquen todos los vicios de procedimiento expresados por esta vía. SEGUNDO: Que, informa el recurso don Eugenio Ribba Thormann, Comandante de la División de Personal del Ejército de Chile, solicitando el rechazo del recurso y que se declare que no existe la vulneración de derechos, atendido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado plenamente dentro del ejercicio de atribuciones válidamente conferidas a la autoridad institucional que culminaron en un acto razonado y debidamente motivado. Alega la extemporaneidad de la acción cautelar, señalando que el actor intenta impugnar la Resolución Exenta RA N' 119291/1147/2024 de 26ABR2024 que dispuso su retiro temporal por enfermedad notificada válidamente el 17MAY2024. De esa manera, la acción de protección de autos afectaría a una decisión adoptada hace más de treinta días contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la acción cautelar, esto es, al día 14AGO2024. Es decir, para ser procedente el recurso de ma

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Talca, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en representación de don Fulvio Ramírez Núñez, Cabo Primero, e interpone acción constitucional de protección, por vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N° 3 inciso 5 y N° 24 de la Constitución Política de

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