1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

NAVEA / SEPÚLVEDA

Rol

46964-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato de compraventa y en subsidio, de rescisión por lesión enorme, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-5419-2018, caratulado “Navea con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha seis de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de junio de dos mil veinte, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda subsidiaria y, en consecuencia, declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenando a la demandante restituir al demandado la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos), debidamente reajustados desde la fecha del contrato hasta su pago y decretó la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria del inmueble. 2°.- Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al ordenar a la actora restituir la suma de $30.000.000.- al demandado por concepto de precio, lo que no fue pedido por las partes ni se acreditó en el juicio el pago del mismo. En segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al no ponderar la prueba testimonial rendida y descartar en el fallo elementos de discusión tan relevantes como el pago del precio, que no fue acreditado en ningún momento por el demandado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que modifique el fallo de primera instancia. 3°.- Que respecto de la primera causal de nulidad formal hecha valer no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente sobre lo pedido, esto es, la procedencia de acoger la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, ordenando a la demandante restituir al demandado la suma de $30.000.000.- recibida por la primera por concepto de precio de la compraventa y decretó la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre del demandado. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido ni pedido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico –como es que se ordene la restitución del precio recibido por la actora y la respectiva cancelación de la inscripción registral a nombre del demandado, a fin de retrotraer a las partes al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato por haberse decretado la nulidad de la compraventa, todo según lo mandata el artículo 1687 del Código Civil- sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá ser acogido. Lo señalado es la consecuencia natural del acogimiento de la demanda (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 128). 4°.- Que, respecto de segunda causal formal invocada, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: "6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas". 5°.- Que, fluye del sustrato normativo descrito, que resulta necesario para zanjar la procedencia de esta causal de casación en la forma, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetiva invocado por la demandante en este juicio de rescisión de contrato de compraventa de inmueble por lesión enorme, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda. 6°.- Que en el caso en estudio, la sentencia cuestionada, en su parte resolutiva, confirma el fallo de primera instancia en la parte que acogió la acción subsidiaria, declarando la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa y, como efecto, ordenó la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre del demandado y la restitución por parte de la actora de la suma de dinero recibida por concepto de precio; decidiendo de tal manera la controversia planteada, por lo que no puede atribuírsele el vicio formal invocado, ya que el argumento que otorga el impugnante relativo a un vicio de nulidad por falta de ponderación de la prueba testimonial y no haberse acreditado el pago del precio por el demandado, no es parte de la decisión del asunto controvertido y, por lo demás –como ya se dijo- tal declaración de restitución del precio es consecuencia de haberse acogido la acción. 7°.- Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal en análisis, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la resolución censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Osvaldo Fuentes Peña, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°46.964-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Fuentes M. y Sr. Morales R. No firma el Ministro Sr. Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Morales R., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase en comisión de servicio y el segundo por encontrarse ausente. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallo

fallo de primer grado de veintidós de junio de dos mil veinte, que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda subsidiaria y, en consecuencia, declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenando a la demandante restituir al demandado la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos), debidamente reajustados desde la fecha del contrato hasta su pago y decretó la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria del inmueble. 2°.- Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al ordenar a la actora restituir la suma de $30.000.000.- al demandado por concepto de precio, lo que no fue pedido por las partes ni se acreditó en el juicio el pago del mismo. En segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al no ponderar la prueba testimonial rendida y descartar en el fallo elementos de discusión tan relevantes como el pago del precio, que no fue acreditado en ningún momento por el demandado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que modifique el fallo de primera instancia. 3°.- Que respecto de la primera causal de nulidad formal hecha valer no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente sobre lo pedido, esto es, la procedencia de acoger la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, ordenando a la demandante restituir al demandado la suma de $30.000.000.- recibida por la primera por concepto de precio de la compraventa y decretó la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre del demandado. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido ni pedido en el proceso, resultando evidente que los sen

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato de compraventa y en subsidio, de rescisión por lesión enorme, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-5419-2018, caratulado “Navea con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de ca

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