SIN INFORMACION

ALARCÓN/RODRÍGUEZ

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos décimo segundo y décimo sexto y la parte ii del punto 3° de lo resolutivo. Y se tiene en su lugar, además presente: 1°) Que, en cuanto a los servicios profesionales de la abogada Susana Elisa Fernández Mardones, quien actuó en representación de Remberto Alarcón Miranda y Carmen Rodríguez Toro, en virtud de un mandato judicial conferido por estos en causa Rol C-273-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en la que se declaró la prescripción de la acción hipotecaria cuyo titular era el Banco del Estado, no se tendrá por acreditado que el pago de sus honorarios los haya efectuado el tercero independiente don Rodrigo Alarcón Rodríguez, desde que la boleta electrónica acompañada N°41 de 20 de abril de 2022 por la suma de $3.500.000.- no resulta suficiente para tal efecto, al no haberse acompañado la transferencia de dicho monto u otro antecedente que dé cuenta de su pago efectivo. En consecuencia, se desestimará la acción de cobro en este acápite. 2°) Que, por otra parte, la acción de cobro intentada por el incidentista emana de un contrato de transacción celebrado entre las partes el 4 de diciembre de 2015, mediante escritura pública otorgada ante la Notario Público y Archivero Judicial de Valparaíso, doña Marcela María Pía Tavolari Oliveros, cuya exigibilidad se encuentra sujeta a la condición suspensiva prevista en la cláusula quinta, del siguiente tenor: “(…)QUINTO: De este modo se liquidará en partes iguales la totalidad de las acreencias de Don Rodrigo Alarcón, la que será solucionada en un solo pago al momento de la venta de la propiedad, o en su defecto, dentro de un año contado desde la fecha en que se encuentren alzadas la hipoteca y prohibiciones que gravan hoy la propiedad individualizada.”. Vale decir, que la obligación se haría exigible: (i) al momento de la venta de la propiedad, o en su defecto, (ii) dentro de un año contado desde la fecha en que se encuentren alzadas la hipoteca y prohibiciones que gravan hoy la propiedad individualizada. 3°) Que, habiéndose verificado el alzamiento de los gravámenes el 22 de noviembre de 2017, el plazo de un año para la exigibilidad de las obligaciones que emanan del contrato de transacción celebrado entre las partes, se verificó el 22 de noviembre de 2018. A partir de esta última fecha debe computarse el plazo de prescripción de cinco años que para las acciones ordinarias establece el artículo 2515 del Código Civil, lo que conduce a concluir que no se encuentran prescritas. 4°) Que, no habiendo resultado totalmente vencido don Remberto Alarcón Miranda, se le eximirá del pago de las costas. Y visto lo dispuesto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara: I. Que se revoca en lo apelado la resolución de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Partidor don Aldo Gómez Concha, sólo en cuanto se exime a don Remberto Alarcón Miranda del pago de las costas, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. II. Que, se confirma con declaración, la resolución de doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juez Partidor don Aldo Gómez Concha, sólo en cuanto no se hace lugar a la acción de cobro por la suma de $3.500.000.- respecto de los honorarios profesionales de la abogada Susana Elisa Fernández Mardones. Notifíquese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-727-2023.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo segundo y décimo sexto y la parte ii del punto 3° de lo resolutivo. Y se tiene en su lugar, además presente: 1°) Que, en cuanto a los servicios profesionales de la abogada Susana Elisa Fernández Mardones, quien actuó en

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