1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANEDA/FALABELLA RETAIL SA.

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-898-2023 (acumulados O-1048-2023 y O-1243-2023), se acogió parcialmente la demanda deducida en autos, solo en cuanto se declaró improcedente el despido y condenó a la demandada a pagar el recargo legal, por las sumas que señala para cada uno de los demandantes, debiendo soportar cada parte sus costas. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.322, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare la improcedencia del descuento por concepto de aporte al seguro de cesantía, más reajustes e intereses, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de septiembre último, oportunidad en que ambas partes alegaron.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante funda la nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728 y, al efecto, argumenta que existe infracción manifiesta del citado artículo 13 pues si bien éste faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Estatuto Laboral, requisito que no se cumple en este caso, pues la sentencia calificó el despido como injustificado. Indica que, si bastara solo con invocar la norma para hacer procedente el descuento, constituiría un incentivo para efectuarlo, permitiendo que el empleador se beneficie de su propio dolo, lo que es inconsistente, siendo, además, en este caso, aplicable la regla in dubio pro operario. Finalmente, sostiene que este vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que obstaculizaría el pago íntegro de las indemnizaciones por años de servicio a los actores. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples, la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.322, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare la improcedencia del descuento por concepto de aporte al seguro de cesantía, más reajustes e intereses, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de septiembre último, oportunidad en que ambas partes alegaron. Considerando: Primero: Que la demandante funda la nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728 y, al efecto, argumenta que existe infracción manifiesta del citado artículo 13 pues si bien éste faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Estatuto Laboral, requisito que no se cumple en este caso, pues la sentencia calificó el despido como injustificado. Indica que, si bastara solo con invocar la norma para hacer procedente el descuento, constituiría un incentivo para efectuarlo, permitiendo que el empleador se beneficie de su propio dolo, lo que es inconsisten

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-898-2023 (acumulados O-1048-2023 y O-1243-2023), se acogió parcialmente la demanda deducida en autos, solo en cuanto se declaró improcedente el despido y condenó a la de

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