ROJAS/SUBUS CHILE S.A.
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de fecha cuatro de junio de 2024, dictada por el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT-T-555-2023, se resolvió que el despido del trabajador ocurrido con fecha 30 de noviembre de 2022 fue discriminatorio en razón de su enfermedad, y se condenó a la demandada a pagar: a) $ 10.974.887, equivalente a 11 remuneraciones por concepto de indemnización por despido discriminatorio; b) $ 3.979.407, por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio; c) $ 1.661.548 por concepto reintegro del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. II.- Que las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo. III.- Que, habiendo sido la parte denunciada completamente vencida, se la condenó al pago de las costas de la causa, las que se fijan en la suma de $1.000.000. Contra esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de fundamentación suficiente, y en el artículo 477 del mismo código en relación con el artículo 13 de la Ley 19.728, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo resolutivo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de octubre último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la parte demandada alega que la sentencia es formalmente defectuosa por falta de fundamentación suficiente. Señala que la sentenciadora omitió aspectos sustanciales para su pronunciamiento, entre ellos, que no se precisaron las pruebas que permitieron concluir que la demandada reasignó al trabajador a un puesto de trabajo que sabía sería eliminado. Asimismo, se critica que no se fundamentó adecuadamente cómo se determinó que el reemplazo del actor se hizo con una remuneración considerablemente menor. Segundo: Que, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo -en el aspecto postulado por el recurrente- procura verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la formulación del juicio de hecho, es decir, que contenga las razones en virtud de las cuales se asigna o se desestima valor probatorio a los medios aportados por las partes, aduciendo el recurrente que la sentencia adolece de falta de fundamentación, al omitir señalar el material probatorio, el cómo y por qué tales probanzas condujeron a la conclusión – afirmativa y/o negativa – que convenció al sentenciador, que explicitara las inferencias obtenidas, respecto de las siguientes conclusiones a las que arribó: i. Que la demandada asignó al trabajador a un nuevo puesto de trabajo que de antemano sabía que sería eliminado. ii. Que en el cargo de pañolero se dispuso a una persona con una remuneración que alcanza la mitad de la que percibía el actor. Tercero: Que, analizada la sentencia, no se verifica en la especie el presunto vicio que se invoca, porque el tribunal a quo para establecer tal sustrato fáctico, analizó la prueba que resultaba pertinente para resolver la controversia, señalando que se incorporó al juicio oral, la Resolución Exenta 217 de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Seremi de Salud Región Metropolitana. Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Subcomisión Norte, en la que se indica que la evaluación de los antecedentes médicos y administrativos efectuada por esa Subcomisión, determinó que el trabajador tiene una condición de salud menoscabada que se ve afectada por las actividades y/o condiciones laborales en que se desempeña, estableciendo la sentencia, que en cumplimiento de lo anterior, el actor con fecha 27 de septiembre de 2022 suscribió un anexo de contrato con la demandada en el que se expresa “ A solicitud del Trabajador y justificado con Resolución Exenta N°0217- evaluación por cambio de faena emitido por Seremi de Salud Región Metropolitana, se modifica el contrato de trabajo según se especifica a continuación: el trabajador desempeñara funciones de pañolero”. Por consiguiente, fundándose en estos mismos antecedentes y en lo que se indica, se fijaron como hechos no controvertidos según el considerando Tercero, se estableció que “el trabajador sólo alcanzó a desempeñarse como pañolero por el periodo de 2 meses, toda ve
Fallo
fallo del tribunal a quo. En segundo lugar, también es relevante considerar que el empleador descontó lo aportado al fondo de cesantía en el finiquito suscrito entre las partes. Ahora bien, el error de derecho que se atribuye al fallo consiste, en síntesis, en haber decidido la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, en circunstancias que el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado. b).- Que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Ahora bien, el artículo 13 de la ley aludida dispone que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, agregando el inciso segundo que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, c).- Que la regla del artículo 13 de la citada ley no es una norma que pueda ser tenida por “clara”, desde
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de fecha cuatro de junio de 2024, dictada por el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT-T-555-2023, se resolvió que el despido del trabajador ocurrido con fecha 30 de noviembre de 2022 fue discriminatorio en razón de su enfermedad, y se condenó a la demandada a pagar: a) $ 10.97
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