2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVERA/COMPASS CATERING S.A.

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT-T-1688-2023, se resolvió rechazar tanto la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, interpuesta por doña JOCELYN SANDRA RIVERA MEJÍAS, en contra COMPASS CATERING S.A; la demanda subsidiaria de despido indirecto deducida, declarándose que la relación laboral que vinculó a las partes finalizó el día 12 de mayo de 2023, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, con costas. Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letras b) y 477, ambas del Código del Trabajo, desistiéndose en la vista del recurso, de la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, que desarrolló posteriormente, pese a que al inicio del recurso señalaba que interponía la del 478 letra c), para que se alterara la calificación jurídica de los hechos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de octubre último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el demandante alega infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de la lógica. El principio de razón suficiente exige para la corrección lógica de la conclusión y para su grado de afirmación o probabilidad, que ésta sea necesaria, inequívoca, excluyente de toda otra. Y ello es precisamente lo que no ocurre en la especie, en especial en cuanto la sentencia, señala para establecer que la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la integridad psíquica no fue acreditado, señalando que desde que dichos instrumentos solo acreditan que la actora concurrió a consultas médicas y que gozó de licencias médicas durante vastos periodos de su relación laboral, sin que ninguno de dichos documentos haya podido vincular dichas consultas o licencias médicas con alguna acción de maltrato desplegada por algún dependiente o jefatura de la empresa demandada, más allá de la propia versión que la demandante entregaba a los facultativos de turno que la atendían. Lo cierto es que en estos autos, la demandante ha logrado acreditar que presentó una serie de licencias médicas, producto de un cuadro de origen sicológico, sería de origen laboral, cuadro que se ha generado producto de las condiciones laborales en las que se ha desempeñado, que fueron descritas por los testigos, quienes son personas cercanas a ella, siendo su pareja y una familiar cercana, lo que permite construir prueba directa de los hechos denunciados. Sin embargo el sentenciador resuelve que “a los testimonios prestados en juicio por la parte demandante se les restará valor, primeramente, porque el testigo señor Gallardo (pareja de la actora) solo relató episodios ocurridos durante los años 2018 y 2019, según el mismo lo indicó, de manera tal que todos los hechos que el informó al tribunal no pueden ser considerados como vulneraciones ocurridas con ocasión del despido indirecto, el que como quedó acreditado, ocurrió en el mes de mayo de 2023. Por otra parte, el testimonio de la testigo señora Flores tampoco será considerado por el tribunal, puesto que ella misma admitió que todo lo que relató al tribunal lo sabía porque la propia demandante se lo había contado. Así las cosas, la prueba rendida por esta parte respecto de la vulneración a la integridad psíquica aludida, da cuenta que hubo una afección y angustia por la experiencia vivida, por el trato recibido por su empleador y que ésta afectación en la actora fue de tal entidad que debió ser atendida por un especialista diagnosticándose un trastorno de tipo psicológico, debiendo durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, presentar una serie de licencias médicas del mismo origen. Los testigos, a los que el sentenciador le resta valor, dan cuenta de situaciones vividas por la actora durante gran parte de la vigencia de la relación laboral que

Fallo

por tanto, en virtud de la prueba rendida y principios que forman el procedimiento, debieron dar lugar a acoger la denuncia por dicha causal. En cuanto a la demanda subsidiaria de despido indirecto, aduce que el sentenciador se equivoca al concluir que la demandante no justificó las inasistencias señaladas en la carta de despido, pues, como se señaló y como puede desprenderse del tenor de la prueba rendida, esto es, principalmente de la carta de auto despido y su comprobante de envío, el 12 de mayo, al momento del envío, dentro del plazo establecido en el artículo 171 en relación con los artículos que dicho artículo remite, habrían justificado suficientemente las inasistencias, por tanto, temporalmente la carta de auto despido cumple con ello. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la demandante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez a quo en los considerandos Octavo y Noveno, los que no comparte, aduciendo el daño a su integ

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT-T-1688-2023, se resolvió rechazar tanto la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, interpuesta por doña JOCELYN SANDRA RIVERA MEJÍAS, en co

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