YUSBELYS DEL CARMEN FERNANDEZ VIVAS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE EXTRANJERIA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de septiembre del año 2024, comparece Yusbelys del Carmen Fernández Vivas, en favor de sus hijos menores de edad María Corina Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.692-4, y Moisés Josué Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.642-8, todos de nacionalidad venezolana, y domiciliadas para estos efectos en Palominos N°471, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por el retardo en la resolución de sus ratificaciones de residencia temporal. Argumenta que, luego de ser rechazadas las solicitudes de residencia definitiva de sus hijos menores de edad y de que se les otorgara residencia temporal, las que no fueron materializadas en su momento, con fecha 7 de septiembre de 2023 solicitó la ratificación de residencia temporal de sus hijos, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, haya obtenido una respuesta definitiva por parte de la autoridad administrativa. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que habilite los estampados electrónicos de residencia temporal de sus hijos menores de edad. Acompaña antecedentes en que apoyo a la presente acción. A folio 4, compareció la Institución recurrida y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica el historial migratorio de los menores y señala que, con fecha 7 de septiembre de 2023, se efectuaron las solicitudes de ratificación
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de ratificación de residencia temporal iniciada por la actora con fecha 7 de septiembre de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso, toda vez que las solicitudes de ratificación de residencia temporal ingresadas el 7 de septiembre de 2023, están actualmente en tramitación, en la etapa de revisión para firma de jefatura, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales, ya que cuentan con permanencia regular en Chile, mientras se encuentren en tramitación las peticiones de ratificación de residencia temporal. 4° Que, para resolver la presente causa se debe considerar lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°21.325, que indica: “Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”, en relación con lo dispuesto en el artículo 41° de la misma ley, que indica que a los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación del padre, madre o guardador. Así también, señala que, en caso de concurrir niños, niñas o adolescentes a pedir permiso sin estar acompañados de su padre, madre o guardador, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, con el fin de resguardar sus derechos. 5° Que, ambas normas evidencian un principio que rige la legislación migratoria chilena, así como la residencia temporal, las que tienen como objeto proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, máxime si su madre cuenta con residencia definitiva en Chile. 6° Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en autos, se desprende que la madre de los recurrentes ya cuenta con residencia definitiva en el país y que, sus hijos, de 13 y 11 años, beneficiarios de la visa temporaria, se encuentran esperando la r
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, efectos que resultan agravados tratándose de menores de edad escolarizados, respecto de los cuales esta Corte debe procurar la protección en virtud del interés superior que a ellos les asiste. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que regula la materia, se acoge, el recurso de protección interpuesto en favor de los menores María Corina Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.692-4, y Moisés Josué Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.642-8, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se dispone que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de ratificación de residencia temporal
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 12 de septiembre del año 2024, comparece Yusbelys del Carmen Fernández Vivas, en favor de sus hijos menores de edad María Corina Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.692-4, y Moisés Josué Ramírez Fernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.640.642-8, todos de nacionali
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