SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUPLICA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que los abogados Gustavo Canessa Toro y Diego Muñoz Soto, en representación de la I. Municipalidad de San Miguel, interponen recurso de protección en contra de la Contraloría General de La República, representada por doña Dorothy Pérez Gutiérrez, domiciliados en Teatinos 51, comuna de Santiago, por la dictación del Oficio N°E534229, de 30 de agosto de 2024, de su División de Gobiernos Regionales y Municipales, por el que determinó que la no renovación de la contrata del funcionario a indicar, dispuesta mediante Decreto Alcaldicio N°1465, de 30 de noviembre de 2023, era improcedente, ordenando reintegrar al funcionario, lo que vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante Decreto Alcaldicio N°1465, de 30 de noviembre de 2023, se dispuso la no renovación de la contrata del funcionario Jaime Hormazábal Torres, quien se desempeñaba como administrativo en el escalafón del personal técnico, grado 12 EM, desde enero de 2019, habiendo sido objeto de 4 renovaciones anuales a la fecha de su cese. Detalla que para ello se basó en la necesidad de someter a concurso público el cargo desempeñado, en razón del acuerdo de consejo municipal de marzo de 2023 de ampliar la planta del personal municipal, lo que implicó una reestructuración de funciones y una nueva provisión de cargos, no haciéndose más necesarios los servicios del funcionario, haciendo efectiva la transitoriedad del cargo establecida en el artículo 2 de la ley 18.883 y en sus respectivos contratos. Agrega que, además de las razones expuestas, también se consideró en la decisión de no renovación el actual criterio jurisprudencial establecido por la Excma. Corte Suprema, referido a que la confianza legítima en la renovación de la contrata se adquiere luego del cinco años de renovaciones sucesivas en el cargo, lo que no ha ocurrido en la especie. Por su parte, ante pr

Fundamentos

considerandos para sustentar la resolución alcaldicia N° 1465 de 2023. Sin embargo, ello no resultó suficiente, tal como sostiene el órgano contralor, toda vez que las explicaciones son de carácter general referidas a la ampliación de la planta de personal, encasillamiento y de reestructuración de la misma, es decir de orden funcional, no referidas al funcionario afectado en particular, las que, en todo caso, solo se habrían materializado el año 2024 y no al momento de adoptar dicha decisión, por lo que tampoco resultan plausibles. Décimo: Que, el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, dispone que “[l]os hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, lo que constituye una obligación que no se cumple por la mera enunciación de situaciones generales, sino que debe ser pormenorizada en su referencia a la persona afectada, a fin de cumplir con el principio de transparencia y publicidad que ha de informar el procedimiento administrativo; Undécimo: Que, la obligación de pagar las remuneraciones por el tiempo de separación constituye la consecuencia natural de haber puesto término al vínculo mediante un acto carente de la debida fundamentación y no una afectación del derecho de propiedad. Duodécimo: Que, conforme a lo expuesto, el acto reprochado no es ilegal, por haber sido dispuesto por la recurrida en uso de sus facultades, en un caso previsto en la ley y con las formalidades pertinentes, frente al reclamo que le efectuara un funcionario municipal respecto de la legalidad del acto en virtud del cual no se renovó su vínculo contractual con la actora, sin que pueda tampoco tildársele de arbitrario, pues contiene los fundamentos fácticos y legales de la resolución adoptada. No siendo ilegal ni arbitrario el acto recurrido, resulta innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se denuncia como vulneradas. Décimo tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco como se ha sostenido se vislumbra una afectación a la garantía del artículo 19 N°2 de la Carta fundamental, de igualdad ante la ley, toda vez que se desprende del recurso y ratifica la recurrida en su informe, las desvinculaciones de otros funcionarios aludidas en el recurso, no fueron resueltas en esa sede administrativa, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente el momento de resolver la reclamación de ilegalidad del afectado. Que por todo lo señalado el presente arbitrio no podrá prosperar.

Fallo

Por lo expuesto, descarta la ilegalidad denunciada en el recurso, ratificando el criterio aplicado al momento de resolver el reclamo de ilegalidad del funcionario, recalcando que su decisión fue en consonancia con la jurisprudencia administrativa sobre la materia, lo que descarta un trato desigual en perjuicio de la recurrente. Finalmente, afirma que no se afecta el derecho de propiedad de la Municipalidad, toda vez que los dineros que se ha ordenado pagar al funcionario, corresponden a los sueldos de los que a éste se ha privado en forma ilegal por la recurrente, no siendo ellos parte de su patrimonio. Tercero: Que informa don Jaime Hormazábal Torres, quien señaló que, ante la no renovación de su contrata por parte de la I. Municipalidad de Buin, presentó reclamo de ilegalidad del artículo 156 de la Ley 18.883, en el que alegó la confianza legítima en su favor, dando cuenta, además, de su cargo, funciones y capacitaciones ante la recurrente, solicitando rechazar el recurso. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe su ejercicio. Quinto: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar d

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San Miguel, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente Primero: Que los abogados Gustavo Canessa Toro y Diego Muñoz Soto, en representación de la I. Municipalidad de San Miguel, interponen recurso de protección en contra de la Contraloría General de La República, representada por doña Dorothy Pérez Gutiérrez, domiciliados en Teatinos 51, comuna de Santiago, por la

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