PAULINA ANDREA ROJAS SOTO CONTRA SEBASTIAN ADONIS ARAYA VALDIVIA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 1009-2024, RUC 2100754381-3, RIT 201-2023, el abogado Oscar Olmos Arcos, Defensor Penal Público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de septiembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares, sra. Loreto Jara Peña, sr. Francisco Fuenzalida Jeldes, y destinado, sr. Salvador Garrido Aranela, que condena a Sebastián Adonis Araya Valdivia, en calidad de autor del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal, cometido el 18 de agosto de 2021, a sufrir la pena corporal efectiva de tres años de presidio menor en su grado medio, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Olmos formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y para desarrollarla comienza por reproducir los hechos acreditados en el juicio, y su calificación jurídica, alegando que concurre el vicio porque los sentenciadores desestimaron la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal. Luego, explicando qué debe entenderse por infracción de ley, señala que el acusado prestó declaración en el juicio, renunciando a su derecho a guardar silencio, de la que se desprende que quiso colaborar con la investigación mediante su testimonio veraz y serio, detallando el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos, aportando antecedentes sobre la razón del disparo a la víctima, el arma que utilizó, el automóvil en que se transportaba, las personas que lo acompañaban, y la cantidad de veces que efectuó disparos, de manera que,
Fundamentos
considerando la esencia de la minorante, debió ser acogida, citando doctrina al efecto. Al concluir, luego de repetir sus aseveraciones, sostiene que la infracción de ley ha perjudicado a su representado puesto que fue sancionado con una pena de tres años de presidio menor en su grado medio, pudiendo haberlo sido a quinientos cuarenta y un días, por lo que pide se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que, reconociendo la atenuante referida, sancione al sentenciado con una pena de 541 de días de presidio menor en su grado medio. SEGUNDO: A la audiencia de vista del recurso concurrieron ambas partes, el recurrente reiteró sus alegaciones y su contraparte las rebatió, registrándose en audio íntegramente lo obrado. TERCERO: Pues bien, tal como lo asevera el recurrente, la infracción de ley ocurre cuando se produce una contravención formal de una norma legal, cuando se la interpreta incorrectamente, cuando se la aplica a un caso no regulado en ella, o viceversa, importando en definitiva un error estrictamente jurídico revestido de particularidades trascendentales, inexcusables y relevantes, lo que en la especie no ocurre, razón por la que se desestimará el medio de impugnación. CUARTO: Debe serlo porque, bien sabe el abogado recurrente, que las circunstancias fácticas determinadas por el tribunal, que le condujeron a desestimar la minorante alegada, no pueden ser revisadas mediante la causal de derecho deducida. QUINTO: Y, si resultare factible eludir la improcedencia de alegar aspectos de hecho tratándose de la causal en comento, la decisión es idéntica, porque la labor de entender configurada una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal incumbe en forma exclusiva y excluyente a los jueces, sobre ellos recae la obligación de definir el derecho aplicable a los acontecimientos de que conocen, de manera que, mediando explicación razonada y amparada en los datos de la causa, no puede existir un error de derecho, que es justamente lo ocurrido en autos, bastando para así afirmarlo dar lectura al considerando décimo segundo del fallo. SEXTO: Por las razones expuestas, como se dijo, se rechazará el recurso. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado sr. Oscar Olmos Arcos, en contra de la sentencia dictada el nueve de septiembre último, en los autos RUC 2100754381-3, RIT 201-2023. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la Ministro señora Mónica Olivares Ojeda. Rol N°1009-2024 Penal. PAGE 1
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Iquique, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 1009-2024, RUC 2100754381-3, RIT 201-2023, el abogado Oscar Olmos Arcos, Defensor Penal Público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de nueve de septiembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares, sra. Loreto Jara Peña, sr. Francisco Fuen
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