OTÁROLA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA
Rol
98695-2022
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración relación laboral, despido indebido y prestaciones. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la procedencia de la aplicación del artículo 33 letra g) de la ley 21.109 respecto de una trabajadora que haya tenido contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la ley y que sea traspasada a un servicio local de educación. ¿Se le aplica el artículo octavo transitorio o el despido se ajusta a derecho?”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido por la demandada principal en cuanto se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “revisado el recurso en cuestión destaca que el recurrente indica afectación a la sana
Fundamentos
considerando quinto, para posteriormente y al tenor de la prueba rendida analizarlo y arribar a una conclusión que está plasmada a partir del considerando quinto, luego en el sexto fija los hechos no controvertidos”, agregando que “en relación a la misma causal, pero desde la perspectiva de la afectación de las máximas de la experiencia, tal como en la anteriormente descrita, es necesario su desarrollo en cuanto indicar a que máxima de la experiencia se refiere, como ella se ve afectada y como esa afectación influye en la conclusión, sin que sea motivo suficiente el que la conclusión a la que llega el sentenciador sea diversa de la esperada por el recurrente. En este sentido si se señala que la conclusión debe ser al tenor de lo que indica quien recurre, debe desarrollarse de tal manera de establecer que esa es la conclusión necesaria y no la del Juez recurrido”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 98.695-22.
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el
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