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Rol
105972-2022
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido indebido y nulidad del despido. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, siendo en el caso concreto, el problema jurídico a dilucidar, si el retardo de las cotizaciones previsionales constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y por ende la procedencia de aplicar la sanción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es del pago de indemnizaciones legales de falta aviso previo, años de servicios más el recargo del 50% (en una acción de autodespido), al determinar que el retraso en el pago de cotizaciones previsionales de algunos meses,
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “si bien es cierto que no se acreditaron todas las conductas imputadas a la empleadora, sí se puede tener por asentado que ésta incumplió la obligación de pago previsional, específicamente incurrió en el retraso reiterado de pago de cotizaciones durante el año 2019, lo que quedó consignado claramente en el motivo octavo del fallo que se revisa, explicitando que las cotizaciones de salud y AFP de febrero y marzo de 2019 se pagaron en mayo de 2019, Las cotizaciones de salud y AFP de abril, mayo, junio y julio de 2019 se pagaron en septiembre de dicho año y las cotizaciones de salud y AFP de septiembre, octubre y noviembre se pagaron en enero de 2020. Lo anterior estriba en que a la fecha del despido indirecto, esto es, el 9 de diciembre de 2019, se encontraban impagas las cotizaciones del último trimestre laborado”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 1964-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invoca como primer contraste, estableció que “la relación laboral comenzó el 4 de julio del año 2007, según lo reconoce el actor en su demanda, esto es, perduró doce años, y finalmente como se desprende de los hechos establecidos en la sentencia, las sumas adeudadas por la demandada constituyen sólo diferencias de cotizaciones previsionales de enero 2019, enero a agosto de 2018, junio, ag
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó e
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