JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RUZ TAPIA, JOSÉ/CONDOMINIO PANORAMIC

Rol

80732-2022

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, y declaró que el despido del que fue objeto el actor es indebido y la condenó al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, y la de indemnización por años de servicio más el incremento del 80%. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, aunque no de manera clara, la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «la controversia en lo que atañe el presente recurso, se circunscribe al artículo 478 letra B) del Código del Trabajo». Cuarto: Que, en cuanto a esta materia propuesta, como se advierte, ésta no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, que versó sobre un accidente del trabajo, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico abstracto y ajeno a la discusión de fondo, referido

Fallo

por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada soldaría en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº80.732-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó

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