JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

FLORES/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

57334-2022

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que se plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por Municipios, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última interpuesta de manera subsidiaria, argumentando que «…el sentenciador en el

Fundamentos

Considerando Vigésimo Primero concluye que no puede desecharse la idea que la labor encomendada al actor resulta específica en relación con la asesoría jurídica, proporcionada dentro del ámbito de desempeño del demandante, toda vez que siendo abogado, cuenta con la preparación y experiencia para brindar este servicio personal, como lo han referido los testigos en estrados y, también, surge de los informes de desempeño del actor, ya pormenorizados.”. Además, conforme a los hechos acreditados –los cuales devienen del exhaustivo análisis de las probanzas aportadas por las partes, labor jurisdiccional efectuada conforme a la ley, según aparece en detalle en los reflexivos Octavo a Duodécimo– la sentencia sostiene que en los contratos suscritos no se menciona establecimiento de una jornada laboral a cumplir, como tampoco un lugar específico para prestar los servicios, que podían desarrollarse aisladamente en el municipio o en el domicilio comercial del actor ubicado en otra ciudad, sin que se hubiera proporcionado por la Municipalidad medios materiales para ejecutar las tareas, al igual como no se convinieron beneficios tales como permisos administrativos, licencias médicas o feriados, existiendo duda probatoria que haya estado sujeto a instrucciones por las labores encomendadas, de cuya realización daba cuenta en informes mensuales calificados por el sentenciador como de contenido general –asesorías administrativa y legal al Alcalde, a la Secretaría Municipal y a otras unidades del municipio y representación en diversas causas judiciales, en coherencia con el objeto de los diversos convenios a honorarios, según consta de los Considerandos Octavo y Duodécimo– estableciéndose, además, que se certificó que el actor no cuenta con registros de asistencia, infiriendo que no se está en presencia del elemento distintivo de la relación laboral, el vínculo de subordinación y dependencia, pues, como afirma el

Fallo

fallo “ …del estudio acerca de la naturaleza de los servicios del demandante se puede constatar que éstos no estaban bajo la órbita de mando organizacional de la parte demandada ni requerían para su ejecución mayores instrucciones y directrices de ésta, que las necesarias para desarrollarlos y, si bien, no se puede desconocer que las labores del demandante eran orientadas por el Alcalde de la municipalidad demandada, ello aparece necesario para orientar y posteriormente visar el avance, cantidad y calidad por la Secretaria Municipal en la ejecución efectiva de las actividades específicas que le correspondían al prestador de servicios a requerimiento del jefe superior del municipio y, también, como en los mismos contratos se estipuló, resultaba ser una condición insoslayable para proceder al pago de sus servicios.” (…) Que, establecidos los hechos referidos resumidamente, el juzgador –descartando indicios de laboralidad en el marco del artículo 7 del Código del ramo- procedió a calificarlos como de aquellos permitidos por la legislación particular del Estatuto de Funcionarios Municipales, particularmente, al amparo del artículo 4° de la Ley 18.883 que, precisamente, contempla la posibilidad de contratar profesionales o expertos para realizar o ejecutar servicios específicos vía honorarios, es decir, de naturaleza civil. Y esta configuración no aparece caprichosa ni infundada, mejor aún, encuentra su sustento en el proceso analítico de los medios de prueba conforme a las reglas

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rec

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