MUÑOZ TOBAR LUCIA CON MANRÍQUEZ SILVA MARIA LAURA
Rol
50942-2022
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda, tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-1759-2022, caratulada “Muñoz con Manríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha trece de julio de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de trece de junio del año en curso, que no dio curso a la gestión preparatoria. Segundo: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 434 N°5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Según afirma, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos absolutos y no distingue el origen de la deuda ni la naturaleza del vínculo entre las partes, pues el único requisito que impone el legislador es que el acreedor no tenga título ejecutivo. Consiguientemente, al estimarse por los jueces que el cobro de lo adeudado debía perseguirse en un juicio ordinario de lato conocimiento, dicho razonamiento judicial priva a su parte del derecho a preparar la vía ejecutiva. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron dar curso a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Tercero: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) Con fecha 8 de junio de 2022, comparece Lucía Minta Muñoz Tobar dedujo gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de María Laura Manríquez Silva, solicitando que esta última sea citada a la presencia del tribunal a fin de confesar una deuda por $20.000.000.- La fundó en que le facilitó tal cantidad de dinero en efectivo a
Fundamentos
fundamentos planteados en la solicitud del caso resulta ostensible que la supuesta obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos emanaría de una relación contractual previa entre las partes, cuya concreción y efectos debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo cual se contrapone con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente. Octavo: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria por no reunirse los presupuestos para ello. Noveno: Que
Fallo
fallo en estudio que de la sola lectura de la gestión intentada, aparece que se ha tratado de preparar o configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que en el libelo se indica que la obligación nacería por un supuesto incumplimiento de una obligación contractual, lo que claramente escapa al espíritu de dichas gestiones preparatorias, debiendo por tanto, ser conocida y ventilada mediante un juicio declarativo de lato conocimiento. Concluye que aparece a todas luces que, lo que se ha intentado con la presente acción excede del ámbito de aplicación y el fin buscado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, no habiéndose aparejado, además, el antecedente escrito a que refiere el actual artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, así expuestos los antecedentes, la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo. Lo anterior se desprende del tenor del actual artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley N°21.394 de 30 de noviembre de 2011), en cuanto dispone que en caso de no t
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda, tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-1759-2022, caratulada “Muñoz con Manríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia dicta
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