FORESTAL MININCO SPA CONTRA NORA DEL CARMEN FRITZ ÑANCUL, GRICEL VERONICA ÑANCUL FRITZ
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en estos autos provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, procedimiento ordinario, RUC 2010039948-3, RIT 303-2020, de dicho tribunal, correspondiente al ingreso penal-apelación cautelar real N° 1653-2024 de esta Corte de Apelaciones, las querelladas, Nora del Carmen Fritz Ñancul y Gricel Verónica Ñancul Fritz, recurren cada una de apelación en contra de la resolución dictada con fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante la cual se accede a la aplicación de la medida cautelar real del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, solicitada por la querellante y el ministerio público. Funda su recurso de apelación la abogada señora Mellisa Riquelme Bernales, por la querellada Nora del Carmen Fritz Ñancul, señalando que no procede la aplicación de esta medida cautelar real, ya que esta norma ha sido dictada por una ley posterior a los hechos de la querella, que fue presentada en octubre de 2019, es decir, cuatro años antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.633. A lo anterior se debe considerar una interpretación restrictiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal. Sostiene también que los antecedentes no son suficientes para tener por concurrentes los requisitos, establecidos en el artículo 157 ter, del código de enjuiciamiento penal, como así también no hay elementos de juicio que permita sostener una ocupación a la fecha o próxima en el tiempo, como tampoco ningún elemento que de noticia que la ocupación fuera ilegal, es más, las querelladas, son personas miembros de la comunidad autónoma Likankura, y su representada es Werken, y su hija mantiene en ese territorio su Rehue y es quien hace 2 años se encuentra en proceso de levantamiento de Machi. Indica en estrados que en esos terrenos su representada mantiene Títulos de Merced, como parte de su comunidad. Indica además que lamentablemente la mayor utilización de esta norma se ha dado a propósitos de l
Fundamentos
considerando el principio de objetividad que debe inspirar los actos que desarrolla en la investigación el ente persecutor, nada ha dicho al efecto en orden a los títulos de Merced que ha indicado la abogada de una de las querelladas, como así también todos los antecedentes que han dado a conocer ambos defensores en orden a elementos de ceremoniales ancestrales que permanecerían en el terrero en cuestión, como también la presentación que se da cuenta en estrados por parte de uno de los defensores, por medio del cual se indica que su representada ha presentado una demanda de reivindicación, basándose en la historia y en la tradición del Pueblo Mapuche, que se han mantenido utilizando este territorio que fue deducida en el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, bajo el rol N° C-344-2024, la cual no ha sido proveída por el juez de dicho tribunal. Cuarto: Considerando que el Estado de Chile ha suscrito tratados internacionales que por cierto le vinculan y reglan su actuar de manera interna, tomando de esta forma relevancia la calidad de los querellados, esto es, miembros del pueblo originario Mapuche, que se encuentra protegido según lo dispone el Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 14 señala que “1) Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2) Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. ’’. Quinto: Que al tenor de los antecedentes que se han dado a conocer en estrados en cuanto a los títulos de Merced de las querelladas, como todos los elementos originarios y religiosos de sus costumbres ancestrales, que le permiten conectarse con la tierra y con la cosmovisión de su pueblo, de lo cual atendido los documentos internaciones suscritos por nuestro país, asume el Estado de Chile, la protección de éstas, atendido lo cual, se debilita uno de los presupuestos fundamentales a tener en consideración respecto al delito que se le imputa, esto es, la ilegalidad del ingreso u ocupación. Sin perjuicio de lo cual, esta Corte estima que, a la luz de los antecedentes vertidos en la causa, lleva en razón el Ministerio Público a sostener que, si se está en presencia de un delito, este sería de efectos permanentes, pues si bien la ocupación se inicia el año 2019 a la fecha, lo cierto es que, en la actualidad subsiste dicha circunstancia y, en tal sentido no resulta aplicable la restricción del artí
Fallo
se declara que SE REVOCA, la resolución en alzada de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro y se deja sin efecto la cautelar real especial prevista y sancionada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. N°1653-2024. Penal
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en estos autos provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, procedimiento ordinario, RUC 2010039948-3, RIT 303-2020, de dicho tribunal, correspondiente al ingreso penal-apelación cautelar real N° 1653-2024 de esta Corte de Apelaciones, las querelladas, Nora del Carmen Fritz Ña
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