7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MARY GIULIANA ARELLANO MONTERO C/ YUBER RAUL PADILLA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO DE MIGRANTES 411 BIS INCISO 1, 2 Y 3

Resultado

ACOGIDA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se han elevado estos antecedentes del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N°11511-2024 RUC N°2400958860-0 para que este tribunal de alzada se pronuncie sobre la procedencia del requerimiento de extradición, formulado por el Ministerio Público, respecto de los imputados: (1) Yuber Raúl Padilla, venezolano, cédula de identidad venezolana N°24947231, actualmente en Estados Unidos de Norteamérica, en el estado de Illinois; (2) José Gregorio Rojas Justo, venezolano, cédula de identidad venezolana N° 18035622, actualmente en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Seattle, estado de Washington; (3) Cristian Alexander Nieves Seijas, venezolano, cédula de identidad venezolana N°27.098.349, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela; (4) Gabriel José Rondon Diaz, venezolano, Pasaporte Venezolano N°146815038, Cédula de Identidad de extranjero N°27.141.254, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela; (5) Enmanuel Alcides Tesara Rodríguez, venezolano, cédula de identidad venezolana N°30.132.093, actualmente en Ciudad de Panamá, Panamá; (6) Howard Orlando García Márquez, venezolano, cédula de identidad venezolana N°30.482.008, actualmente en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Nueva York; (7) Andrés Eduardo Linares Hernández, venezolano, cédula de identidad venezolana N°27.436.890, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela; (8) Mariely María Magallanes Ramírez, venezolana, cédula de identidad N° 26.986.226-2, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela; (9) Jesús David Suarez Peraza, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.662.197-3, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela; (10) Asdrubal Abraham Cifuentes Moreira, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.145.568-4, actualmente en la ciudad de Caracas, Venezuela, y; (11) Ranier Gernaldo Aguiar Díaz, venezolano, cédula de identidad venezolana N°24.134.092, actualmente en Estados Unidos de Norteamérica, en el est

Fundamentos

considerando quinto, de acuerdo con los antecedentes entregados por el Ministerio Público, se pudo establecer que los imputados se encuentran actualmente en las siguientes ubicaciones: (1) Yuber Raúl Padilla, en Estados Unidos de Norteamérica, en el estado de Illinois; (2) José Gregorio Rojas Justo, en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Seattle, estado de Washington; (3) Cristian Alexander Nieves Seijas, en la ciudad de Caracas, Venezuela; (4) Gabriel José Rondon Diaz, en la ciudad de Caracas, Venezuela; (5) Enmanuel Alcides Tesara Rodríguez, en Ciudad de Panamá, Panamá; (6) Howard Orlando García Márquez, en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Nueva York; (7) Andrés Eduardo Linares Hernández, en la ciudad de Caracas, Venezuela; (8) Mariely María Magallanes Ramírez, en la ciudad de Caracas, Venezuela; (9) Jesús David Suarez Peraza, en la ciudad de Caracas, Venezuela; (10) Asdrubal Abraham Cifuentes Moreira, en la ciudad de Caracas, Venezuela, y; (11) Ranier Gernaldo Aguiar Díaz, en Estados Unidos de Norteamérica, en el estado de Florida. Noveno: Que, en lo relativo a los seis imputados que actualmente se encuentran en Venezuela, debe tenerse en cuenta que entre Chile y Venezuela existe un Tratado de Extradición, el que fue suscrito en Santiago de Chile, el 2 de junio de 1964, el que en su artículo 1º dispone que: “Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.” A su turno, el artículo 2° del mismo estatuto prevé que “Para que proceda a la debida extradición se requiere: 1. Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero; 2. Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido”. Décimo: Que, en cuanto al delito de asociación ilícita para la comisión de delitos reiterados de trata de personas, el artículo 411 quinquies del Código Penal Chileno señala que “Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código” y, a su turno, el artículo 292 del mismo cuerp

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 433, 435 y 436 del Código Procesal Penal, se declara que: 1.- Se ACOGE la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público de Chile de pedir al Gobierno de Venezuela, la extradición de los ciudadanos venezolanos Cristian Alexander Nieves Seijas, Gabriel José Rondon Diaz, Andrés Eduardo Linares Hernández, Mariely María Magallanes Ramírez, Jesús David Suarez Peraza y Asdrubal Abraham Cifuentes Moreira, por la eventual responsabilidad penal que pueda caberles en los delitos de asociación ilícita para la comisión de delitos reiterados de trata de personas, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, y respecto de Mariely Magallanes, Asdrubal Cifuentes y Jesús Suárez, además, por el delito de lavado de activos. 2.- Se ACOGE la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público de Chile de pedir al Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, la extradición de Yuber Raúl Padilla, José Gregorio Rojas Justo, Howard Orlando García Márquez y Ranier Gernaldo Aguiar Díaz, por la eventual responsabilidad penal que pueda caberles en los delitos de asociación ilícita para la comisión de delitos reiterados de trata de personas, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, y. 3.- Se ACOGE la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público de Chile de pedir al Gobierno de Panamá, la extradición de Enmanuel Alcides Tesara Rodríguez, por la eventual

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se han elevado estos antecedentes del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N°11511-2024 RUC N°2400958860-0 para que este tribunal de alzada se pronuncie sobre la procedencia del requerimiento de extradición, formulado por el Ministerio Público, respecto de los imputados: (1

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