INVERSIONES ENEX S A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT I-30-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulada “INVERSIONES ENEX SA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES, ÚLTIMA ESPERANZA”, sobre procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa, en la que por sentencia definitiva de 09 de septiembre de 2024, se declaró que se acoge el reclamo judicial de multa interpuesto por INVERSIONES ENEX S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa Nro. 3010/24/19, de fecha 04 de junio de 2024, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. La parte reclamada recurre de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y solicitando que se invalide la sentencia y se dicte otra en su reemplazo que disponga el rechazo en todas sus partes la reclamación interpuesta por INVERSIONES ENEX S.A., en contra de la citada Resolución de Multa Nro. 3010/2024/19 de fecha 4 de junio de 2024. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia de 07 de noviembre en curso, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. 2°).- Que la parte reclamada, como ya se ha indicado, recurrió invocando la causal contemplada en los artículos 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, refiriendo que se ha infringido el sub principio de la lógica de la razón suficiente como también las máximas de las experiencia. Después de individualizar la multa cursada, transcribir partes de la sentencia y explicar el concepto de sana crítica, la recurrente indica que el
Fallo
fallo vulnera el principio de la razón suficiente, por cuanto la jueza de la instancia indica en el considerando décimo sexto de la sentencia que las pruebas aportadas durante el juicio no fueron suficientes para acreditar la existencia de un derecho adquirido por parte de los trabajadores respecto del beneficio de transporte o acercamiento desde sus puntos de trabajo a sus casas particulares, al término de su jornada laboral, lo cual concluye a pesar de que: a) en el considerando sexto, al dejar constancia de la prueba testimonial rendida por la reclamante, indica que la testigo señaló expresamente que la empresa entrega un beneficio de acercamiento de los trabajadores a sus domicilios y que este beneficio se otorga a los trabajadores hace más de tres años; b) en el considerando décimo segundo, señala expresamente que la reclamante reconoce que este beneficio no es contractual, ya que no está pactado, y que lo entrega voluntariamente a los trabajadores, y c) en el considerando décimo quinto, dejó asentado que existen diferentes turnos en la empresa y que el problema con el beneficio de acercamiento ocurre con el turno que sale a las 16:30 horas; todo lo cual, en concepto de la recurrente, y al contrario de lo sostenido en la sentencia, permite tener por acreditado la existencia de un derecho adquirido. Agrega que se han vulnerado también las máximas de la experiencia, al exigir, para determinar que se está ante un derecho adquirido, requisitos que no son pertinentes, por cu
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Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se substanció esta causa RIT I-30-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulada “INVERSIONES ENEX SA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES, ÚLTIMA ESPERANZA”, sobre procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa, en la que por sentencia definitiva de 09 de septiembre de 2024, se de
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