SILVA/ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Michael Alexander Silva Vergara en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional, en razón del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la prohibición de ingresar al recinto deportivo ‘’Estadio Monumental’’ y a todos los del país hasta el 7 de marzo de 2026, estimando conculcadas las garantías de los numerales 1, 3 inciso 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, el recurrente es un ferviente seguidor del Club Social y Deportivo Colo-Colo. Sin embargo, desde hace un tiempo considerable, su cédula de identidad ha sido bloqueada en la base de datos correspondiente, lo que me ha impedido llevar a cabo la compra de entradas para eventos organizados por el Club Social y Deportivo Colo-Colo u otras instituciones como la ANFP; tanto para partidos de fútbol masculino, femenino y categorías formativas, como todas las instancias de participación en el estadio, incluso se me niega la posibilidad de asistir al museo y tour monumental. Refiere que, con fecha 30 de agosto del presente año, recibió una notificación a través del correo electrónico seguridad@anfpchile.cl, en la cual se le informa que tiene un registro vigente hasta el 07 de marzo de 2026 por la causal de "fuego artificial". Esta medida fue impuesta a raíz de su participación en el partido disputado entre Colo-Colo y Magallanes, el cual tuvo lugar el 15 de enero de 2023. Expresa que, en las horas previas al partido de Colo-Colo contra Magallanes, de fecha 15 de enero de 2023, específicamente en la intersección de calle 4 Norte con Quillota, alrededor de las 15:00 horas, fue objeto de una detención por parte de Carabineros de Chile. Señala que la acción que motivó dicha detención se fundamentó en el hallazgo de siete cartuchos de fuegos artificiales de fabricación artesanal, comúnmente conocidos como tronadores de tres tiros, que estaban almacenados dentro de una mochila que portaba en ese moment
Fundamentos
motivos que justifiquen razonablemente que determinadas personas incurrieron en actitudes o conductas que inciten a la violencia o pongan en riesgo la seguridad. Agrega que, el porte de fuegos de artificio durante la celebración de un partido de fútbol, configura un delito tipificados en la Ley N.º 19.327, en concreto, el portar elemento u objetos idóneos para perpetrar lesiones o daños a la propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 inciso final de la ley N.º 19.327. En consecuencia, indica, la ANFP no efectuó acto ilegal o arbitrario alguno. Expresa que, el recurrente con fecha 25 de septiembre de 2024, remite correo electrónico solicitando el alzamiento según lo dispuesto en el Numeral 9 del Protocolo, argumentando que una prohibición judicial se utilizó como fundamento para sancionarlo con el derecho de admisión. Sin embargo, refiere que, el ejercicio del derecho de admisión no se funda en una prohibición judicial, pues esta no existe, sino que se basa en consideraciones de orden público y que es ejercido por actos o conductas que pudiesen ser calificados como delitos o faltas y en que exista la presunción de existencia de un riesgo o amenaza para la seguridad con la que se debe desarrollar el evento deportivo, constituyendo justificación razonable suficiente exigida en la Ley N° 19.327 Finaliza señalando que no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno que afecta garantías constitucionales. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido, que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Cuarto: Que, para estos efectos se debe tener presente que el artículo 3° letra e) de la Ley N° 19.327, prescribe: “Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebració
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por Michael Alexander Silva Vergara en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6178-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Michael Alexander Silva Vergara en contra de Asociación Nacional de Fútbol Profesional, en razón del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la prohibición de ingresar al recinto deportivo ‘’Estadio Monumental’’ y a todos los del país hasta el
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