3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ DANIEL ALEJANDRO ARENAS MALTEZ

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En proceso RIT N° 158-2024 / RUC N° 2300961113-4 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, las magistradas Ocampo Méndez, Gajardo Fontecilla y Muñoz Jaramillo, en lo pertinente, resolvieron condenar a don DANIEL ALEJANDRO ARENAS MALTEZ, cédula nacional de identidad N° 19.857.961-0, a sufrir la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de robo con violencia, perpetrado en la comuna de Lo Barnechea de la ciudad de Santiago, el 4 de septiembre de 2023. No reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos requeridos para la sustitución de la pena privativa de libertad que le fuere impuesta, deberá cumplirla efectivamente, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente en prisión preventiva con ocasión de este procedimiento. Asimismo, se dio lugar al comiso de un DVD, un gorro de lana marca Lipi, un polerón negro, un pantalón de buzo negro y un par de zapatillas. Se le eximió al sentenciado del pago de las costas de la causa y se incorporará su huella genética al Registro de Condenados. En contra de esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso extraordinario de nulidad por el motivo absoluto previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)”, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo normativo, por cuanto ha estimado que se ha vulnerado el principio de la lógica en la valoración de los medios probatorios, en particular la razón suficiente, en su vertiente de corroboración. En subsidio, invocó la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal P

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La sentencia definitiva que se impugna dio por probados los siguientes hechos: “Con fecha 04 de septiembre de 2023, siendo las 20:10 horas aproximadamente, el acusado DANIEL ALEJANDRO ARENAS MALTEZ, concurrió en compañía de un número de sujetos indeterminado y aún no identificados hasta el inmueble ubicado en (domicilio reservado), comuna de Lo Barnechea. Inmueble que sirve de casa habitación. En el lugar, procedieron a forzar la reja perimetral que sirve de protección a la propiedad realizando un forado por el cual ingresaron al recinto. Escalaron hasta la ventana del dormitorio principal por la cual accedieron al interior de las dependencias en las que en esos momentos se encontraban las víctimas OLGA ESCOBEDO BACA, asesora del hogar, y la niña de iniciales L.E.M.B. de 16 años de edad. En el lugar registraron las dependencias en busca de especies que sustraer momento en que la víctima de iniciales L.E.M.B. se percata de los hechos y se encierra en el baño, procediendo a solicitar ayuda vía WhatsApp. Por su parte, la víctima OLGA ESCOBEDO, al percatarse del ingreso de los sujetos salió hacia las escaleras, momento en que se encontró con unos de ellos quien se abalanzó hacia ella, le apuntó con un elemento con apariencia de arma de fuego que portaba y le exigió que le señalara la ubicación de las especies de valor, a lo que la víctima respondió desconocer dicha información, por lo cual el sujeto la golpeó en la cabeza con el elemento con apariencia de arma de fuego, la lanzó al suelo, luego le tiró el cabello y, a la fuerza, la subió por las escaleras hasta el 3er piso, lugar en el que se encontraban otros sujetos registrando las dependencias. En el lugar uno de ellos se hizo de unos cordones de calzado y otro de ellos, el acusado, usando esos cordones, le ató las manos y la obligó a tenderse en el piso, siendo intimidada en todo momento con un elemento con apariencia de arma de fuego. El acusado y copartícipes se percataron de la llegada de personas al domicilio por lo que, llevando las especies que sustrajeron, saltaron por una ventana al exterior desde bastante altura y luego se dieron a la fuga, lesionándose el acusado por esta acción. Sustrajeron especies tales como un arma de fuego tipo pistola, marca Smith and Wesson, número de serie FCH9530, calibre 9x19, N° de inscripción 941627, dos cargadores sin cartuchos, un computado tipo notebook color plateado, diversas joyas. Como consecuencia de la agresión, la víctima OLGA ESCOBEDO, resultó con lesiones, descritas en el dato de atención de urgencia como “AVO frontal con equimosis izquierda dolorosa a la palpación” y se diagnostica como “contusión en la cabeza”. SEGUNDO: Dicho núcleo fáctico constitutivo del delito de robo con violencia tipificado en el artículo 436 del Código Penal, congruente con los hechos descritos en la acusación fiscal y del querellante particular, se justificó fundamentalmente de la forma establecida en el Considerando Sexto de la sentencia, a sab

Fallo

fallo condenatorio en contra del acusado. Afirmó que al no haberse rendido en juicio evidencia que respalde la información introducida por terceros que no estuvieron presentes al momento de producirse los hechos ilícitos juzgados, se carece de fundamentos capaces de atribuirle responsabilidad al acusado, incurriendo los sentenciadores en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral. CUARTO: Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia se advierte que el adjudicador de hechos ha explicitado cada uno de los medios de prueba que permitieron inferir la existencia o veracidad de los contornos facticos de la acusación, sin transgredir las reglas de epistemología general, ni elaborar premisas con contenido empírico tenidos como verdaderos, sin verificar de manera clara y distinta, cada uno de los hechos u objetos que describe. Por el contrario, se observa que la prueba de cargo está desprovista de ripios, inconsistencias o contradicciones relevantes, más allá de toda duda razonable, justificándose las conclusiones sobre la participación del acusado en las acciones penalmente relevantes contenidas en la acusación. En efecto, si bien es cierto que la trabajadora de casa particular que presenció directamente los eventos investigados por el Ministerio Público no prestó su testimonio en el juicio y que la adolescente de iniciales L.E.M.B. reconoció en estrados que no vio a los antisociales por haberse encerrado en el baño de su pieza, el tribunal a quo pud

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: En proceso RIT N° 158-2024 / RUC N° 2300961113-4 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, las magistradas Ocampo Méndez, Gajardo Fontecilla y Muñoz Jaramillo, en lo pertinente, resolvieron condenar a don DANIEL ALEJANDRO

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