SAIGG/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparecen los abogados Luis Alarcón Vásquez y Adrián Neira Ulloa, en representación de doña CHAMBLAKEN HILDA SAIGG TOLG, domiciliados todos en Temuco, e interponen acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la negativa a otorgar la rectificación de la posesión efectiva intestada de la causante doña Ernestina Tolg Aros, por medio de Resolución Exenta PE N°6527, dictada por el Director Regional Subrogante de Los Lagos. Explican que la actora es hija de doña Hilda Tolg Aro, quien a su vez es hermana de doña Ernestina Tolg Aro, y en consecuencia esta última es tía de la recurrente, y falleció intestada el 3 de julio de 1999. Que doña Ernestina falleció sin hijos, padres o cónyuge sobreviviente, y sus herederos fueron sus hermanos. Detallan que el día 18 de abril de 2017, se otorgó por el Servicio de Registro Civil oficina de Puerto Varas, la posesión efectiva intestada a los siguientes herederos: 1. ALBERTINA TOLG ARO, RUN: 1.748.276-9, hermana de la causante. 2. CRECENCIA TOLG ARO, RUN: 990.552-9, hermana de la causante. 3. ALFONSO TOLG ARO, RUN: 1.634.580-6, hermano de la causante. 4. SEMIE SAIGG TOLG, RUN: 5.116.787-2, sobrino de la causante. 5. CARLOS ALBERTO ANDRADE SAIGG, RUN: 9.342.229-5, sobrino de la causante. Agregan que además de los hermanos individualizados, también tenía dicho parentesco doña HILDA TOLG ARO, quien fuera la madre de la recurrente, y había fallecido cuando murió la causante, siendo en consecuencia heredera por representación la recurrente, en calidad de sobrina. Indican que pese a lo anterior, la recurrente no fue incluida en dicha posesión efectiva inscrita con el N°24735, por cuanto el sistema del Servicio de Registro Civil e Identificación no detecta parientes colaterales, sino que sólo en línea recta, y por ello el día 28 de mayo solicitaron la rect
Fundamentos
considerando que pudieran verse afectados derechos de terceros en la herencia, considerando, también, que existen conflictos de intereses que deben ser resueltos por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, que señala que: Una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, y en el inciso final del artículo 22 de la Ley N°19.903: Una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud, no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial no es posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensión en sede judicial.” Arguyen que el Servicio fundó el rechazo de la rectificación en el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva y en el inciso final del artículo 8° de la Ley N°19.903, en cuanto a solicitar la modificación de la posesión efectiva a través del Tribunal competente. Sin embargo, dicho precepto hace expresa remisión al artículo 10° en donde se consagra una obligación legal para el ente administrativo de corregir errores manifiestos en las resoluciones e inscripciones de posesiones efectivas, obligación que no fue cumplida por el Servicio en el caso de marras. Agrega que la última norma señala de manera expresa que “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.” (La cursiva y destacado son nuestros). Aseveran que conforme al tenor de dicha norma, es posible sostener que el acto es ilegal, porque el Servicio infringió dicha obligación, pues hay un error manifiesto al haber omitido la mención de la actora como heredera, y es además arbitrario porque sólo se fundamenta en el tiempo transcurrido, limitación no establecida por la norma aplicable, y se ampara en la norma contenida en el inciso final del artículo 8° de la Ley N°19.903, que expresamente se remite al artículo 10° que establece excepciones a la norma del artículo 8°, careciendo de todo sentido lógico, racional y justo el rechazo de la solicitud de rectificación. Reclaman que dicha actuación vulnera gravemente el derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad, porque la priva en su calidad de heredera, del derecho de propiedad sobre la cuota hereditaria quedada al fallecimiento de su tía, otorgando trato distinto a los demás herederos, incluso sobrinos, a quienes no se impuso limitación alguna para obtener la posesión efectiva. Cita en apoyo de su pretensión el
Fallo
fallo dictado por esta Iltma. Corte en causa rol N°3441-2022, donde se deja constancia que el Servicio ya ha aplicado de oficio la norma comentada en otros casos. Solicitan se acoja el recurso, se adopten todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N°6527 de fecha 4 de junio de 2024 y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar la posesión efectiva de doña Ernestina Tolg Aro y se agregue como heredera a doña Chamblaken Hilda Saigg Tolg, en representación de su madre doña Hilda Tolg Aro, con expresa condena en costas. Acompañan al recurso: 1. Copia de Oficio Ord. N°3278. 2. Copia de la Resolución PE Exenta N°6527. 3. Certificado de nacimiento de doña Chamblaken Saigg Tolg. 4. Certificado de nacimiento de doña Ernestina Tolg Aro. 5. Certificado de defunción de doña Ernestina Tolg Aro. A folio Nº4, se declaró admisible el recurso y se pidió informe al recurrido. A folio Nº5, se evacúa informe por el Registro Civil, que en síntesis señala respecto de la causante ERNESTINA TOLG AROS, que se concedió posesión efectiva mediante Resolución Exenta PE N° 3425 de 18 de abril de 2017, emitida por el Director Regional, a las personas que individualizó la actora, y luego, el día 28 de mayo de 2024 ingresó la solicitud de rectificación que fue rechazada por la resolución cuestionada, por los motivos ya referidos previamente. Dice que puede dar por estable
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Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio Nº1, comparecen los abogados Luis Alarcón Vásquez y Adrián Neira Ulloa, en representación de doña CHAMBLAKEN HILDA SAIGG TOLG, domiciliados todos en Temuco, e interponen acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por estimar que éste ha incurrido en una actua
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