ROL N° 114.050. PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO. SECUESTRO CALIFICADO DE OSVALDO DEL CARMEN CERNA HUARD
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Con fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en causa Rol N° 114.050 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, que rola a fs. 2.052 y siguientes (tomo VI) en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I. QUE SE CONDENA con costas a HERNÁN RAÚL QUIROZ BARRA, cédula nacional de identidad N° 4.808.199-1, ya individualizado, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Osvaldo del Carmen Cerna Huard, perpetrado en la comuna de Temuco desde el mes de noviembre de 1974, a la PENA DE 12 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, más las accesorias legales, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II. Que respecto al acusado HERNÁN RAÚL QUIROZ BARRA, según se expresó, no se le concederá algún beneficio de la ley N°18.216. En consecuencia, deberá cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva, sirviéndole de abono los días que ha estado privado de libertad con motivo de este proceso, lo que se detalla de la siguiente forma: A.- ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL: Desde el 14 de julio de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, como consta de fs. 1.236 (tomo IV), cuando es notificado del auto de procesamiento y medida cautelar de arresto domiciliario total; B- ARRESTO DOMICILIARIO PARCIAL NOCTURNO: Desde el 31 de marzo de 2023 hasta la fecha, según consta en resolución de fs.1.942 (tomo VI). III.- La pena impuesta al condenado comenzará a regir desde que se presente o sea habido en la presente causa. IV.- Que una vez ejecutoriada la sentencia, deberán dejarse sin efecto las medidas cautelares personales impuestas al acusado, oficiándose a los organismos respectivos que fueren procedentes. EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES: I.- Que NO HA LUGAR a l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: En la letra B.6 del considerando 12°) se eliminan los dos últimos párrafos. En el considerado 34°) se eliminan los párrafos nombrados como C.5 y C.6. En el considerando 36°), en las letras A, B, C y D, se reemplaza el guarismo $ 150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos) por $ 80.000.000.- (ochenta millones de pesos) Y en el considerando 37°), se elimina la frase “más costas”. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: PRIMERO: Que, del mérito del proceso y considerando, al efecto, el informe del Sr. Fiscal Judicial, la existencia del hecho punible y la participación del acusado, se encuentra debidamente acreditada. SEGUNDO: Que, tal como se establece en el considerando 3°) de la sentencia apelada, los elementos de convicción reseñados de manera pormenorizada, constituyen presunciones judiciales, que por reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener legalmente acreditados, los hechos que sustentan la condena del acusado HERNÁN RAÚL QUIROZ BARRA en calidad de autor del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, en su texto vigente a la fecha de los hechos investigados, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Osvaldo del Carmen Cerna Huard. TERCERO: Que, por lo anterior, no cabe sino desechar la petición de absolución que la defensa del acusado plasma en su presentación de fs. 2.230 y que funda en la circunstancia de no estar acreditada la participación de su defendido, respecto de lo cual esta Corte se estará al mérito de la sentencia en alzada, y especialmente a su considerando 9°) en que el Sr. Ministro Instructor, haciéndose cargo de las declaraciones indagatorias del acusado Hernán Raúl Quiroz Barra, señala pormenorizadamente los elementos de convicción que obran en su contra, en tanto en el considerando 13°) efectúa un análisis de la defensa de dicho inculpado, todo lo cual se comparte por esta Corte. CUARTO: Que, del mismo modo ha de rechazarse la petición subsidiaria de la defensa de que se de aplicación al artículo 103 del Código Penal, concordándose plenamente con lo razonado al efecto por el Sr. Ministro Instructor en la letra D) del considerando 26°) de la sentencia apelada. En efecto, así se ha pronunciado reiteradamente la Excma. Corte Suprema y más recientemente en sentencia dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro en causa Rol 58.154-2021, lo que esta Corte comparte y hace suyo, sosteniendo al efecto que “resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma c
Fallo
fallo en alzada, con el fin de probar el daño moral sufrido como consecuencia del delito de marras, de manera tal que si bien esta Corte mantiene los razonamientos del Sr. Ministro Instructor respecto de la procedencia de la acción civil deducida en autos, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones, se acogerán las alegaciones del Fisco de Chile en cuanto a que se hace necesario reducir los montos determinados. En efecto, tal como se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema entre otras, en sentencias de reemplazo, dictadas con fecha 16 de junio de 2023, en causa Rol 122.163-2020 y con fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, en causa Rol 152.355-2022, lo que esta Corte comparte y hace suyo, “Por definición, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria. Esa fisonomía inmaterial que tiene, hace decir a los doctos que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino procurar que el afectado obtenga algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Así, “el juez al avaluar este daño, debe proceder con prudencia, tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen, cuanto para impedir que se transforme en pena o en un en
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en causa Rol N° 114.050 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, que rola a fs. 2.052 y siguientes (tomo VI) en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA
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