FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/CONTESSE - (LTE) - (ACUM. I.C. N°6569-2024) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los
Fundamentos
motivos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan. Asimismo, se prescinde en el fundamento vigesimosegundo del párrafo que comienza con la expresión “Lo anterior” y que termina con la frase “del fallo”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE. Primero: Que, comparece el señor Guido Pereda Navas, abogado de la Tesorería General de la República, actuando en representación del Fisco de Chile, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, de quince de febrero de dos mil veinticuatro que acogió parcialmente la excepción de prescripción incoada por el ejecutado, Patricio Contesse Fica, solicitando que ese arbitrio sea acogido y, en definitiva, se revoque la sentencia de primera instancia, rechazándose íntegramente la excepción de pago opuesta en contra de la demanda ejecutiva iniciada por la ejecutante, con costas. Señala que mediante Resolución Exenta Nro. 223, del 2 de septiembre de 2014, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), antecesora de la actual Comisión para el Mercado Financiero (CMF), impuso sanción de multa ascendente a UF 60.000 en contra del señor Patricio Contesse Fica, cédula nacional de identidad Nro. 15.315.085-0. Agrega que el artículo 59 del D.L. Nro. 3538, vigente al momento de dictarse la multa, establecía que una vez firme la resolución de la SVS, la Tesorería General de la República quedaba facultada para demandar ejecutivamente al infractor ante el Juzgado de Letras con competencia en lo civil. Precisa que el ejecutado señor Contesse realizó dos pagos parciales, el primero, por el equivalente a UF 500, el 8 de septiembre de 2014 - para iniciar una acción de reclamación ante la justicia ordinaria - y otro por UF 59.500, una vez concluido el proceso judicial de reclamación de la multa, la que en definitiva quedó en la suma de UF 60.000. Explica que en razón de lo anterior y teniendo presente el pago de UF 500 de septiembre de 2014, el saldo insoluto de la multa que ascendía a UF 59.500 comenzó a devengar intereses, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente inciso 3° del artículo 30 del D.L. Nro. 3538, a contar del 24 de septiembre de 2014, ya que la citada norma disponía: “[d]educida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa”. Agrega que, en razón de lo anterior, al 11 de agosto de 2021, momento en que se efectuó el segundo pago de UF 59.500, habían transcurrido 84 meses de mora con una tasa de interés del 1,5% por mes o fracción de mes, en virtud del artículo 53 del Código Tributario. Luego, refiere que una vez liquidada la deuda al 11 de agosto de 2021 (fecha de presentación de la demanda de autos) el monto al que ascendía la misma era de $4.004.730.407, de los cuales $1.4
Fallo
fallo que se analiza: “[e]n consecuencia, al momento de liquidar la obligación, se deberá considerar lo siguiente: Como época de cálculo de intereses a contar del 24 de septiembre de dos mil catorce hasta el 22 de agosto de dos mil dieciocho, ambas fechas incluidas. b.- Asimismo, no se deberán cobrar intereses a contar del 23 de agosto de 2018 y hasta el 5 de agosto de 2021, fecha en que el 2° Juzgado Civil dictó el cúmplase de la sentencia, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. c.- A contar del 6 de agosto de 2021 se deberá reanudar el cálculo de los intereses que corresponda, y hasta el total y cumplido pago de la obligación”. Segundo: Que, en contra de lo decidido, se alza la ejecutante, Tesorería General de la República, alegando que la fórmula que propone el fallo impugnado para el cálculo de los intereses que acceden a la multa sería errónea y causaría un serio agravio a su parte, al entender que el D. L. Nro. 3538 quedaba derogado desde la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.000, en el entendido que las normas relacionadas con multas no corresponden a una materia de carácter procesal que deba mantenerse en vigor, según lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de esta última ley. Tercero: Que, de lo que viene razonando, puede advertirse que la contienda que esta Corte ha sido llamada a dirimir se centra en definir cuál es la regulación legal aplicable al cómputo de los intereses que acceden a la multa impuesta al señor Contesse, toda ve
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los motivos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan. Asimismo, se prescinde en el fundamento vigesimosegundo del párrafo que comienza con la expresión “Lo anterior” y que termina con la frase “del fallo”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE.
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