JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CASAS CON EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LIMITADA

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 133-2024, RUC 2340507385-4, RIT T- 214-2023, el abogado sr. Francisco Leppes López, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de julio de dos mil veinticuatro, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, en la parte que acoge la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones, interpuesta por Jorge Mario De Jesús Casas Olmos, en contra de Empresa de Transportes Pullman San Luis Limitada, mandando pagar $ 3.071.441 por recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y $1.414.733 por seguro de cesantía descontado indebidamente en el finiquito, con intereses y reajustes de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Leppes formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiaria, respectivamente, de los artículos 478 letra b), y 477, ambos del Código del Trabajo, y para desarrollarlas comienza por mencionar, en un apartado denominado antecedentes de hecho, y en cuanto importa al recurso, la pretensión de la demanda, su contestación, los puntos de prueba, y la decisión. Luego, comienza a explicar el sentido de la sentencia, copia considerandos, para continuar explicando lo que en doctrina se entiende por sana crítica, diciendo que la sentencia vulnera sus elementos y reglas porque concluye que los antecedentes acompañados no son aptos para acreditar la efectividad de los hechos alegados, lo que es errado porque la carta de aviso indica "Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en una reorganización Operacional de la empresa, por la baja en la Productividad, debido a que nuestra empresa mantenía varios servicios con las empresas Finning y Podium, quienes eliminaron algunos servicios, consistente en el transporte entre la ciudad de Iquique, Faena Collahuasi y Servicios Internos, servicios que hoy ya no prestamos, lo que derivará en la eliminación de Choferes de Vehículos Motorizados y

Fundamentos

considerandos que copia. Por último, pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia por la causal contemplada en el artículo 478 letra b), y en subsidio, por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, o, en subsidio, rechace la demanda de cobro de restitución del descuento por aporte del empleador al seguro individual de cesantía. TERCERO: En la vista del recurso, la parte recurrente insistió en sus alegaciones, y su contraparte las rebatió, registrándose íntegramente la audiencia. CUARTO: Del resumen del recurso se advierte que el basamento de una y otra causal es diverso, el primero apunta a la demanda por despido improcedente, y el segundo, a la acción que pretendió la restitución del descuento por seguro de cesantía. QUINTO: Resumido el libelo, se desestimará. En cuanto al motivo principal de nulidad, considerando que la sana crítica supone la existencia de un conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, de las que se extraen tres elementos trascendentales, lógica, experiencia y conocimientos científicos, constituyendo ellos las bases del correcto razonamiento, directrices todas que apuntan al principio de razonabilidad de la sentencia, que, de ser soslayados, habilitan y facultan a la Corte de Apelaciones para revivir el proceso de valuación de los medios de prueba, en el presente caso no se aprecian infringidas de modo alguno. SEXTO: No se advierten conculcadas porque la sra. Juez claramente expone que la acción de despido indebido debe acogerse, al no haberse incorporado probanzas que hubieran permitido determinar que la baja de servicios era una situación grave, objetiva, particularmente cuántos trabajadores se desempeñaban en esos servicios, - hecho muy relevante para entender la magnitud de las circunstancias que habrían afectado a la empresa -, las implicancias económicas, y como ese contexto afectaba el cargo del actor, análisis y ponderación que esta Corte comparte. SÉPTIMO: Sobre la infracción de ley sólo cabe señalar que resulta evidente, lógico y claro que no hubiera podido resolverse de otro modo el cobro de aporte al seguro de cesantía descontado por la empresa demandada de las indemnizaciones que debía pagar, puesto que el tribunal estimó improcedente el despido por la causal del artículo 161, inciso 1, del Código del Trabajo, y, por lo mismo, inconcurrente la condición establecida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, al no poder otorgarle efectos a una causal declarada improcedente. OCTAVO: En consecuencia, compartiendo esta Corte la aplicación del principio probatorio de la sana crítica, y la interpretación legal, efectuadas por la sra. Juez, como se dijo, el recurso se rechazará. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trab

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Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 133-2024, RUC 2340507385-4, RIT T- 214-2023, el abogado sr. Francisco Leppes López, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el once de julio de dos mil veinticuatro, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, en la parte que acoge la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones, i

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