5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GRANDÓN/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - (LTE)

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

PENSIONES, RELIQUIDACIÓN DE

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que alega el actor que la sentencia de primer grado, fundando la resolución sobre la controversia de interpretación de las partes respecto de las normas legales aplicables al caso, se limita, en su motivo sexto, a declarar que adscribe a los fundamentos del voto de minoría en causa rol 2658-2018 de la Excma. Corte Suprema, pero sin exponer las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a tal decisión. Estima que, con ello el sentenciador ignora que la Excma. Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas sentencias, tanto por unanimidad como por mayoría, que el inciso final del Decreto Ley 3501 de 1980 no estableció una nueva excepción en favor de los integrantes del Poder Judicial sino, ante el cambio de sistema previsional en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley 236 de 1968; que está vigente el artículo único letra d) del Decreto Ley 970 de 1975, por lo que no procede limitar la base de cálculo de la pensión inicial a una suma equivalente a 60 Unidades de Fomento; y que no existen elementos de juicio derivados del contenido de la ley 18.675, ni de la intención legislativa, ni en la historia de su establecimiento, que pudieran avalar que hubiere tenido esta norma el efecto adicional la derogación de la norma especial prevista para el personal del Poder Judicial, contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley 236 de 1968. Segundo: Que, el objeto de la controversia planteada en este juicio y resuelta por el juez del grado, consistió en que atendido que el demandante, en su calidad de ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, fue cotizante de la ex Caja Nacional de Empleador Públicos y Periodistas, cargo que desempeñó en el grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley 3.058 de 1979, cesando en sus funciones el 20 de diciembre de 2020, concediéndose la pensión de jubilación con goce de una pensión inicial de $ 1.741.810 mensuales a contar del 20 de diciembre de dicho año y que a juicio del actor, el régimen previsional aplicable es el de los funcionarios del Poder Judicial el cual incluye la norma del artículo único letra d) del Decreto Ley 970, de 1975, el que modificó el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley 236 de Previsión Social de 1968que excluye el tope de imponibilidad de las remuneraciones establecida en el artículo 25 de la Ley 15.386 y sus modificaciones. En cambio, la demandada sostiene que el régimen previsional que se aplica, no contiene la norma del artículo único letra d) señalado, por lo que se sigue el régimen general del tope de cotizaciones como de prestaciones que se vinculan con dicho monto limitado. Así, el órgano jurisdiccional debe determinar si la base de cálculo de la pensión constituida por el sueldo base y las asignaciones percibidas, tienen o no topes ni limitaciones de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento, o si el artículo 9º inciso segun

Fallo

se declara: I.- Que se revoca la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós dictada por la Juez Titular del Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se acoge la demanda de folio 1, debiendo el Instituto de Previsión Social, recalcular la pensión de jubilación del actor otorgada por resolución AP-727 de fecha 7 de septiembre de 2021, y deberá considerarse para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado IV de la Escala de Remuneraciones del Decreto Ley N° 3.058, de 1979; las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió el último mes de actividad, sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial asignada al empleo en que se jubiló, limitada con un tope de 60 unidades de fomento, con 44 años , 5 meses y 12 días de servicios computables, a contar del 20 de diciembre de 2020, más los reajustes establecidos en los motivos octavo y noveno de esta sentencia. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado señor Manuel Luna Abarza. Ingreso Corte N° 7784 – 2023 Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zuninio y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que alega el actor que la sentencia de primer grado, fundando la resolución sobre la controversia de interpretación de las partes respecto de las normas legales aplicables al caso,

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