FUENTES/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (ACUMULA IC 18281-2022) (LTE)
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero, que se eliminan. Se suprimen, asimismo, las letras e) y f) del considerando sexto y el párrafo segundo de su consideración decimoquinta. Finalmente, en la letra c) del considerando sexto, se suprimen las palabras “módulo N° 01 del”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1. Que de acuerdo al informe de imágenes y sonidos N° 1471 del Laboratorio de Criminalística Central de la PDI, de fecha 28 de julio de 2016, no es posible concluir con exactitud el lugar y el momento del acometimiento con arma blanca que Pedro Antonio Valdés Maira hizo a Luis Antonio Fuentes Meza: sólo puede saberse, con certeza, que el hecho ocurrió en el centro carcelario comúnmente conocido como “Colina II” —Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II— y que el autor del ilícito, que causó la muerte a Fuentes Meza, es el referido Valdés Maira. 2. Que el artículo 42 de la ley 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, refiere que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. “No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. 3. Que, precisamente, y en consonancia con lo que especialmente ha previsto el inciso segundo del artículo recién citado, se ha dicho de la falta de servicio —esto es, la mala organización o un funcionamiento defectuoso de la Administración— que no es de naturaleza objetiva, es decir, no basta para comprometer la responsabilidad del Estado el que haya un vínculo causal entre el hecho y el daño pues, en tal caso, en la especie, no cabría sino acoger la demanda, desde que está claro que el Estado (Colina II, a través de los gendarmes que custodian el lugar), no logró impedir que el agresor mencionado atacara a Fuentes Meza con un cuchillo y le diera muerte, víctima que estaba bajo al cuidado de la Administración, pues cumplía una pena privativa de libertad en el mencionado recinto penitenciario. En la falta de servicio, luego, no es suficiente la relación de causalidad entre hecho y daño ya que, precisamente, es necesaria la “falta de servicio” y, por ende, se trata de responsabilidad subjetiva pues debe demostrarse la culpa del servicio, lo que se logra probando, el que tiene el onus probandi de su cargo, que el respectivo órgano de la Administración no funcionó o lo hizo imperfectamente, sin que, desde luego, sea menester probar la culpa o dolo de un funcionario determinado. Como señala el profesor francés Francois Chabas “No hay que confundir culpa objetiva y responsabilidad objetiva. En un sistema fundado en la culpa, la víctima debe probar la imprudencia, la negligencia o la culpa intencional del agente. Se habla de culpa objetiva porque no se toman en cuenta las particularidades intelectuales o psíquicas del autor de la culpa. Solo cuenta la ilicitud del act
Fallo
fallo impugnado, se debió o no a una falta de servicio, o sea, a que el Estado no funcionó o lo hizo en forma tardía o ineficiente. 5. Que para decidir si hay o no falta de servicio, debe medirse la actuación de la Administración con la regla de los medios o recursos de los que disponía en un tiempo y lugar determinado, pues se trata de un deber de actuación en concreto, debido a las particularidades de cada órgano de la Administración. Ese y no otro fue la intención del legislador, como se infiere del informe de la Comisión de Estudio de las Leyes Constitucionales de fecha 6 de diciembre de 1983, dirigido al presidente de la República, pues refiriéndose al mal funcionamiento del servicio, en la página 10, afirma que éste existe cuando “la Administración no cumple con su deber de prestar servicio en la forma exigida por el legislador, no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir ninguna causal eximente”. A la Administración, entonces, se le debe exigir que preste el servicio correspondiente en forma eficiente, teniendo presente sus propias particularidades y los medios con los que cuenta. 6. Que es público y notorio que las cárceles en Chile se encuentran sobrepobladas y que, tal como lo sostiene el fallo impugnado, en su parte reproducida (considerando decimoquinto), Colina II es un penal que alberga a delincuentes de alta peligrosidad y, en ese contexto, al igual que sucede en numerosas cárceles de Iberoamérica en particular y del mundo en general, las r
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero, que se eliminan. Se suprimen, asimismo, las letras e) y f) del considerando sexto y el párrafo segundo de su consideración decimo
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