SIN INFORMACION

LILLO BARRAZA EFRAÍN ALEJANDRO CONTRA QUINTEROS RIVEROS JOSÉ ESTEBAN

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Efraín Alejandro Lillo Barraza deduciendo recurso de protección en contra de José Esteban Quinteros Riveros, por vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrido efectuó publicaciones en la red social Facebook el día 07 de agosto del presente año, en relación con hechos investigados en causa RIT N°3006-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, la que fue replicada en el Facebook de Patricio Parada, manteniéndose vigente la publicación. Exhibe captura de la publicación que impugna por este recurso, donde se lee en el perfil del recurrido “Haciendo memoria, de ase (sic) 7 años, que el sr. Cristian loo comandante y sr. Efrain lillo superintendente CBPA. me sacaron de bombero cochinamente, con injurias y calumnias para defender los beneficios de la sra. Eva concesionaria del casino para que no se olviden del KARMA”. Solicita eliminar la publicación en la red social Facebook de forma inmediata, pedir disculpas públicas en el medio de comunicación radial de Pozo Almonte o el que esta Corte disponga y que sea condenado al pago de las costas, defensa y tratamiento psicológico. Acompaña documentos. Notificada la parte recurrida y transcurriendo el plazo conferido, se prescindió de su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que se recurre en contra del recurrido por hacer efectuado una publicación en su red social Facebook donde le atribuye la realización de conductas en relación a su expulsión del Cuerpo de Bomberos de Pozo Almonte. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que el actuar del recurrido resulta ilegal y arbitrario, desde que su publicación contiene expresiones en descredito del actor, en relación a un procedimiento disciplinario, señalando que habría “sacado de bombero cochinamente” y que aquello se habría realizado por medio de “injurias y calumnias para defender los beneficios”, expresiones que además de publicados en su red social se han replicado por parte de otras personas, afectando las garantías constitucionales invocadas. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan un agravio al prestigio del actor, no constando que la publicación haya sido borrada, razón por la cual no puede asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. QUINTO: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ha sido perturbado con la publicación objeto de la presente acción, actividad que por lo mismo es ilegal y arbitraria, por carecer de razonabilidad. SEXTO: Que, así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, y se ordena a al recurrido José Esteban Quinteros Riveros la eliminación de la referida publicación, efectuada en la red social Facebook, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-733-2024.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Efraín Alejandro Lillo Barraza deduciendo recurso de protección en contra de José Esteban Quinteros Riveros, por vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrido efectuó publicaciones en la red social Facebook el día 07 de agosto del pres

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica