CHOQUEHUANCA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Luis Alberto Mamani Choque, actuando en representación de doña Silvia María Choquehuanca Chambe y deduce recurso de reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. Exenta Nº 3.478 de fecha 5 de diciembre de 2023, mediante la cual, el Director General de Aguas rechazó un recurso de reconsideración presentado por la recurrente, el día 18 de agosto de 2023, en contra de la Resolución DGA Exenta Nº 650, de fecha 11 de julio de 2023, y solicita se acoja a tramitación su recurso de reclamación y en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas Nº 650, y en su lugar acoger la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas solicitada en sede administrativa, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Explica que la reconsideración presentada, pretendía que se dejara sin efecto la decisión que denegó la solicitud de regularización de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes, de tipo consuntivo, de ejercicio permanente y alternado, sobre un caudal de 0,2 lts/seg., cuyas aguas proceden del río Vitor Codpa y se captan gravitacionalmente mediante el Canal Palca. Refiere que su representada con fecha 28 de febrero de 2022 presenta ante la DGA Regional de Arica y Parinacota, la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, ya mencionados, las que proceden del cauce natural denominado quebrada de Vitor o Codpa y se captan gravitacionalmente mediante el canal Palca, cuya bocatoma está situada en su ribera izquierda, aproximadamente 450 metros aguas arriba de la Estación Limnigráfica D.G.A. Codpa en Cala Cala . Afirma que las aguas solicitadas están a nombre de doña Dominga Alderete Lázaro las que corresponden a 12 acciones equivalentes a 2 horas, con un tiempo turnal de riego cada 12 días sobre un caudal de 30 lts/seg., y cuya inscri
Fundamentos
considerando vigésimo que destaca que no se acompañó la inscripción de dominio del inmueble perteneciente a doña Dominga Alderete Lázaro, el cual correspondería al predio denominado El Peral, ello conforme se indica en la inscripción que rola a fojas 195 N° 100 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 1993. Menciona que esto último no se ajusta a la realidad, toda vez que el predio agrícola sobre el cual se hace uso de las aguas corresponden a otro predio que se riega con un porcentaje del caudal de las mismas aguas de la propiedad denominada “Chitita” con una superficie de 1.150,41 metros cuadrados. Asimismo, esgrime que en el considerando vigésimo tercero se indicó que no se cumplió con el requisito que el agua debía usarse 5 años, debido que no se puede adicionar a su tiempo de uso el de su padre, al no existir la correspondiente cadena de inscripción por las razones antes señaladas. Alega que, existe la presunción legal de presumir dueño de las aguas a quien es dueño de la tierra, contenida en el artículo 7 del Decreto Ley N° 2603 del año 1979. Sostiene que la recurrente es dueña del predio “Chitita. El Registro de Propiedad de dicho inmueble rola a fojas 1466 N° 600 del año 2011, inscrita en el Registro de Propiedad del Inmueble del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Expresa que además, la Resolución Exenta Nº 3.478, de fecha 5 de diciembre de 2023 está afectando lo que se conoce como el derecho ancestral de propiedad de las comunidades indígenas del norte de Chile que establece reconoce y protege la Ley 19.253, en especial el artículo 64. Dicho artículo del mismo cuerpo legal sigue utilizando el concepto de “propiedad” para referirse al derecho ancestral que las comunidades indígenas del norte de Chile tienen sobre sus aguas e instaurar mecanismos de protección de estas. En definitiva, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando que se acoja la solicitud de regularización de los derechos a de aprovechamiento de aguas solicitada en sede administrativa ya que esta solicitud cumple con todos los requisitos establecido por ley. Segundo: Que, por la recurrida informa el abogado Christian Gatica Escobar, quien solicita el total rechazo del recurso interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, con expresa condena en costas. Menciona que con fecha 28 de febrero de 2022, doña Silvia María Choquehuanca Chambe, ingresó en la Dirección General de Aguas, Región de Arica y Parinacota, una solicitud de regularización de uso de aguas superficiales, del cauce de quebrada Vitor o Codpa en el canal Palca, ubicado en Codpa, comuna de Camarones, provincia de Arica, región de Arica y Parinacota, cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo NR-1501-1800. Añade que la mencionada regularización de uso de las aguas, provienen de los derechos de aprovechamientos de aguas de doña Dominga Alderete Lázaro, que se encuentra inscrita en la Comunidad de Aguas del Canal
Fallo
por tanto, no fue posible acreditar el uso inmemorial establecido por el legislador. Añade, que el predio a nombre de doña Dominga Alderete, dentro del Registro de Propiedad de Aguas de Canal Palca se le denomina “Peral”, el cual no coincide con el Registro de Propiedad de la interesada, el cual está denominado “Chitita”, lo que impide a este Servicio concluir que los predios “Peral” y “Chitita” son los mismos; al contrario, sino que estaríamos ante predios distintos y a aguas que no podrían ser regularizadas conforme al artículo 2° Transitorio del Código de Aguas. Destaca que su representada reconoce que existe una protección para los usuarios indígenas, sin embargo, ella es en cuanto a los beneficios de optar a programas de la unidad de tierras y aguas de la Conadi; para el financiamiento de procesos de constitución y regularización, pero en ningún caso la legislación pretende eximirlos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa a que deben sujetarse para dicho efecto. En definitiva, concluye que no existe infracción alguna por parte del Servicio al dictar la resolución impugnada en autos, toda vez que fue dictada por la autoridad pertinente, quien actuando válidamente investida, dentro del ámbito de sus competencias, respetándose en todas y cada una de las partes del procedimiento administrativo, los principios formativos del mismo; acto administrativo que por lo demás el propio ordenamiento jurídico presume como legal, sobre la base de lo estableci
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Luis Alberto Mamani Choque, actuando en representación de doña Silvia María Choquehuanca Chambe y deduce recurso de reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. Exenta Nº 3.478 de fecha 5 de diciembre
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