AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHEN DEPTO. DE EDUCACION
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que del mérito de los antecedentes aparece que formulado el incidente de excepción de pago, el tribunal de primer grado procedió a dar traslado de dicha incidencia, evacuado dicho traslado procede a resolver. 2°.- Que conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”. Según se aprecia, y formulado que sea un incidente, el tribunal respectivo debe, por regla general, oír a la parte contraria y luego analizar si existen hechos susceptibles de ser probados, y en este caso debe recibir la incidencia a prueba, o, en su defecto, proceder a fallarla de inmediato, facultando la ley para resolver de plano sólo en dos situaciones: que la resolución se pueda fundar en hechos que consten del proceso o que los mismos sean de pública notoriedad, cuestiones éstas que el mismo tribunal está obligado a consignar en su resolución. 3°.- Que, ahora bien, no queda claro si en la situación planteada pudiere prescindirse de la prueba en relación a hechos discutidos y, por otro lado, resulta evidente que en la especie no cabe discurrir en relación a hechos públicos y notorios. 4°.- Que descartada, entonces, la aplicación de la norma excepcional consagrada en la última parte del aludido artículo 89, lo que procedía en el caso en comento era que el tribunal de primera ante la eventual presencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, hubiese recibido a prueba la excepción de pago alegada. 5°.- Que, así las cosas, en la situación descrita se ha producido un escenario de indefensión, lo que importa una
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”. Según se aprecia, y formulado que sea un incidente, el tribunal respectivo debe, por regla general, oír a la parte contraria y luego analizar si existen hechos susceptibles de ser probados, y en este caso debe recibir la incidencia a prueba, o, en su defecto, proceder a fallarla de inmediato, facultando la ley para resolver de plano sólo en dos situaciones: que la resolución se pueda fundar en hechos que consten del proceso o que los mismos sean de pública notoriedad, cuestiones éstas que el mismo tribunal está obligado a consignar en su resolución. 3°.- Que, ahora bien, no queda claro si en la situación planteada pudiere prescindirse de la prueba en relación a hechos discutidos y, por otro lado, resulta evidente que en la especie no cabe discurrir en relación a hechos públicos y notorios. 4°.- Que descartada, entonces, la aplicación de la norma excepcional consagrada en la última parte del aludido artículo 89, lo que procedía en el caso en comento era que el tribunal de primera ante la eventual presencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, hubiese recibido a prueba la excepción de pago alegada. 5°.- Que, así las cosas, en la situación descrita se ha producido un escenario de indefensión, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, dado que, en lo esencial, no se respetó el derecho a l
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Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que del mérito de los antecedentes aparece que formulado el incidente de excepción de pago, el tribunal de primer grado procedió a dar traslado de dicha incidencia, evacuado dicho traslado procede a resolver. 2°.- Que conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pr
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