VALENZUELA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA/REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, en los autos RIT T-35-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Valenzuela con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo”, sobre tutela laboral, nulidad del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones en procedimiento ordinario, se rechazó la excepción de caducidad, se rechazó la excepción de prescripción de los feriados, se rechazó la demanda de tutela laboral, y sólo se condenó a la demandada al pago de 95 días de feriado, más 15,75 días de feriado proporcional, menos la suma de $ 1.223.524 que fue pagada por concepto de vacaciones proporcionales en el finiquito. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación sumas que deberán ser reajustadas y aplicárseles el interés que corresponda conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. Asimismo se dispuso el pago a la demandante de las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero y junio de 2001, y las cotizaciones de salud que le adeudare anteriores a diciembre de 2000.- Se rechazó la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y se dispuso que cada parte pague sus costas. En contra de la referida sentencia se alza la parte demandada invocando la causal de abrogación del artículo 477 del Código del Trabajo, y pide se proceda a invalidar parcialmente el fallo recurrido y se dicte uno nuevo de reemplazo sin nueva vista de la causa que rechace la prestación de los 95 días de feriado legal, pedidos por la actora en su libelo pretensor, por haber operado la prescripción de esta prestación. El recurso fue declarado admisible por resolución de doce de agosto del presente año y a la audiencia de rigor comparecieron los abogados de la recurrente y recurrida. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente hace valer la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega que en la dictación de la sentencia se ha vulnerado el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación al artículo 67, y esta a su vez vinculado con el artículo 70 inciso 2° ambos del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 2514 inciso 2° del Código Civil. A estos fines indica que los hechos inamovibles señalados en la sentencia recurrida son que la demandante alega que se le adeudan compensaciones por períodos de feriados anteriores al año 2023; que la demanda le fue notificada a esta parte el 24 de febrero de 2024; que alegó prescripción de cualquier alegación que diga relación con hechos acaecidos con anterioridad al 28 de diciembre del 2022 y que la denunciante, al evacuar el traslado conferido, solo manifiesta que esta excepción se debe resolver, en definitiva, porque la contraria debe explicar por qué no se pagaron los feriados. Sobre la base de ellos argumenta que el artículo 510 inciso 2° establece la prescripción de 2 años desde que las prestaciones se hicieron exigibles. Pues bien, la sentencia recurrida en este libelo, resuelve sobre el punto en el considerando vigésimo el cual transcribe. Al respecto sostiene que existe una falta de aplicación de ley, ya que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 inciso 2° del Código del Trabajo, ningún trabajador puede acumular más de 2 períodos de feriado legal, para con el mismo empleador, razón por la cual, el derecho al feriado legal, se devenga desde que se hizo exigible el segundo período, en la especie, a su representada se le ha condenado al pago de 95 días por feriado legal, lo que en la práctica significa que se le adeudan según el
Fallo
fallo recurrido y se dicte uno nuevo de reemplazo sin nueva vista de la causa que rechace la prestación de los 95 días de feriado legal, pedidos por la actora en su libelo pretensor, por haber operado la prescripción de esta prestación. El recurso fue declarado admisible por resolución de doce de agosto del presente año y a la audiencia de rigor comparecieron los abogados de la recurrente y recurrida. Oídos y considerando: Primero: Que la recurrente hace valer la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega que en la dictación de la sentencia se ha vulnerado el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación al artículo 67, y esta a su vez vinculado con el artículo 70 inciso 2° ambos del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 2514 inciso 2° del Código Civil. A estos fines indica que los hechos inamovibles señalados en la sentencia recurrida son que la demandante alega que se le adeudan compensaciones por períodos de feriados anteriores al año 2023; que la demanda le fue notificada a esta parte el 24 de febrero de 2024; que alegó prescripción de cualquier alegación que diga relación con hechos acaecidos con anterioridad al 28 de diciembre del 2022 y que la denunciante, al evacuar el traslado conferido, solo manifiesta que esta excepción se debe resolver, en definitiva, porque la contraria debe explicar por qué no se pagaron los fer
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, en los autos RIT T-35-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Valenzuela con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo”, sobre tutela laboral, nulidad del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones en procedimiento ordinari
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica