Jdo. de Letras del Trabajo de Temuco

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL CARAHUE LIMITADA

Rol

A-371-2012

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes de ejecutivos RIT A 371-2012, don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, domiciliados en General Mackenna 593, of. 601, Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., del giro de su denominación domiciliada en Miraflores 383, oficina 1502, Santiago, deduce demanda ejecutiva de cobro de imposiciones, en contra de SOC. AGRICOLA FORESTAL CARAHUE LTDA. representada por Abel Varas Fierro, ignora profesión, ambos con domicilio en Av. Recabarren 02940, Temuco, quien adeuda y debe pagar la suma de $ 485.627.- por cotizaciones previsionales, de diversos trabajadores y que individualiza en 61 Resoluciones de DNP indicando su monto nominal y periodo al que corresponden, diversos periodos de enero a diciembre de 2003, más reajustes, intereses, recargos y costas, por los periodos de pago que señala las resoluciones que acompaña. Resolución que tiene mérito ejecutivo, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas. Por lo que en mérito de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que refiere, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SOC. AGRICOLA FORESTAL CARAHUE LTDA. representada por Abel Varas Fierro, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 485.627.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas y ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo, pro dicha cantidad, continuándose con la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado. 2° Que la ejecutada a través de don Abel Varas Fierro, dándose por notificada y requerida de pago, opone excepción de Prescripción en contra de la demanda ejecutiva interpuesta por Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, correspondiente a cotizaciones previsionales no pagadas, con fundamento en que el día 21 de diciembre del año 2012, la ejecutante ingresó demanda ejecutiva de cotizaciones previsionales en contra de la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL CARAHUE LIMITADA, por la suma de $485.627.-. 2. Dicha suma corresponde a las cotizaciones de los siguientes trabajadores: Código: PLJSXFCZJBF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que fue representante legal de Sociedad Agrícola y Forestal Carahue Limitada, la cual dejó de funcionar en el año 2005 y los últimos documentos timbrados por la empresa corresponden al año 2005, por lo que, sumado a la información de quiebra, se puede concluir claramente que dicha empresa cesó en sus actividades hace más de 15 Código: PLJSXFCZJBF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl años. Además el artículo 19 del DL 3500, dispone expresamente que las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, prescriben en un plazo de 5 años contados desde el término de la relación laboral. Si bien, debido a su edad (80 años) y por el tiempo que ha pasado, no recuerda con exactitud con que fecha se otorgaron los finiquitos de aquellos trabajadores, afirma que, a lo menos, desde el año 2005, ya no prestan sus servicios en dicha compañía. Señala que conforme a la sana crítica, y de acuerdo a los oficios que se solicitan en un otrosí de esta presentación, con los cuales se podrá acreditar fehacientemente que el trabajador aludido tienen otro empleadores, a lo menos, desde el año 2005, se podrá concluir claramente que han pasado mucho más de 5 años desde el término de la relación laboral que existió entre todos los trabajadores individualizados y la ejecutada y como el artículo 2493 del Código Civil dispone que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. Es por esto que, me veo en la necesidad de presentar este escrito, ya que, a pesar de la antigüedad de la deuda y la negligencia del demandante en cuanto a la tramitación de la causa, el Tribunal no puede declarar la prescripción de oficio. Su interés dice relación con lo estab

Fallo

se declara esta excepción admisible deberá resolver conforme a criterios objetivos, por lo que a nuestro juicio debe existir una fecha precisa del término de los servicios del trabajador involucrado. Así de no acreditarse el término de los respectivos servicios del trabajador cuyas cotizaciones previsionales se demandan en estos autos, en definitiva, no existe un parámetro objetivo para computar un plazo y, por lo mismo, no podrá determinarse si se encuentra prescrita o no la acción para el cobro de la deuda previsional demandada en autos. Agrega que además es necesario Establecer la fecha precisa del término de los Servicios una fecha cierta para la contabilización de un plazo de prescripción, cita jurisprudencia en tal sentido, para sostener que no puede presumirse la fecha o época del Término de los Servicios, y es necesario, para contabilizar un plazo, que exista una fecha precisa de inicio del plazo y éste determinará su fecha de término.. 4.- Que se declara admisible la excepción opuesta; recibiéndose la causa a prueba y fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Fecha de término de los servicios prestados por los trabajadores. 2. Efectividad de encontrarse prescrito el crédito de autos. 5.- Que se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada a fin de acreditar su pretensión rindió únicamente prueba documental, consistente en Certificado de consulta de situación tributaria de terceros de fec

Texto Completo (Preview)

Temuco, doce de mayo de dos mil veintitres. Por entrado a mi despacho con esta fecha. VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes de ejecutivos RIT A 371-2012, don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, domiciliados en General Mackenna 593, of. 601, Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., del giro de su denominación domiciliada en Miraflores 383, oficina 1502, Santia

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