SIN INFORMACION

ZAPATA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pedro Antonio Rivero Chacón, abogado, en favor de Sonnia Eloina Pérez Zapata, quien a su vez actúa en favor de su madre Sonnia Zapata Zapata, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario vulneratorio de la garantía de igualdad ante la Ley consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal presentada por la protegida. Indica que la recurrente ingresó a Chile el 16 de septiembre de 2019 cumpliendo todos los controles migratorios de rigor y siendo titular de una visa de responsabilidad democrática. Luego, con fecha 16 de julio de 2020 realizó solicitud de prórroga de dicho beneficio llegando a un avance de 90%, sin embargo, a partir de cierto momento ya no fue posible revisar el estado del trámite a través del portal de extranjería, no obstante, luego fue puesta en conocimiento de que la solicitud había sido aprobada, pero no se había materializado por falta de pago, lo cual era materialmente imposible dado que no aparecía en sistema y no se le comunicó tal necesidad. En ese contexto, señala que con fecha 21 de septiembre de 2023 solicitó la ratificación de residencia temporal otorgada, acompañando a dicha solicitud una carta explicativa y los demás documentos que acreditan que cumple los requisitos de dicho beneficio aprobado, sin embargo, no ha recibido pronunciamiento por parte de la autoridad. Sostiene que han transcurrido más de ocho meses desde dicha solicitud sin que exista pronunciamiento lo cual produce una vulneración permanente y un actuar ilegal y arbitrario que vulnera los diversos principios consagrados por la ley 19.880, especialmente, el de inexcusabilidad, además, del plazo previsto por el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. Indica que el actuar de la recurrida supone una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución

Fundamentos

fundamentos de hecho, indica que la recurrente ingresó por primera vez al territorio nacional con fecha 16 de septiembre de 2019 y solicitó el beneficio de prórroga de visa temporaria, siendo otorgada la misma con fecha 15 de enero de 2021, por un año y en calidad de titular. En el mismo acto se le informó que para que dicho efecto entrara en vigencia debía pagar los derechos asociados al beneficio migratorio, lo cual no consta que hubiere acontecido en los registros del servicio por lo cual no se hizo efectivo el estampado respectivo. Señala, en relación a la solicitud de ratificación de residencia temporal de fecha 21 de septiembre de 2023 que, mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2024 se le informó a la recurrente que su solicitud no se encontraba en condiciones de avanzar de etapa por los siguientes motivos: “Documento actividad económica o sustento económico. Solo acompañó declaración jurada de expensas, sin acompañar documentos que acrediten estabilidad financiera de la hija (Contrato de trabajo, certificado de vigencia laboral legalizado ante notario, certificado de cotizaciones históricos de salud y AFP, carpeta tributaria, entro otros.) - Certificado de nacimiento que acredite el vínculo familiar entre Sonnia ZAPATA ZAPATA y su hija, esta última residente definitivo” Con ocasión de dicha comunicación se concedió 60 días para remitir la documentación solicitada bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud. Luego, refiere que la solicitud se encuentra en etapa de resolución desde el día 31 de julio de 2024. Asimismo, refiere que no se ha dictado orden de abandono, expulsión o prohibición de ingreso respecto de la recurrente. Se refiere luego a la normativa aplicable a los permisos de residencia temporal y señala, en relación al plazo de tramitación de estas solicitudes, que si bien el artículo 27 de la Ley N°19.880 establece un plazo máximo de 6 meses para los procedimientos administrativos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, dicho plazo no sería de carácter fatal sino meramente referencial y prudencial para la Administración, no siendo perentorio y pudiendo ser prorrogado, al no establecerse expresamente su naturaleza fatal ni una sanción de caducidad asociada a su vencimiento. En razón de lo anterior solicita tener por evacuado el informe, rechazar el recurso de protección en todas sus partes por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias que hayan vulnerado las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que de acuerdo con lo informado por la recurrida y los antecedentes que acompaña, se advierte que la autoridad recurrida, con fecha 31 de julio de 2023, comunica a la recurrente que la solicitud en cuestión no se encuentra en condiciones de avanzar de etapa por carecer de ciertos antecedentes, otorgando plazo para subsanar aquello y explicando el modo a través del cual acompañar los documentos respectivos. Luego, por presentación de fecha 6 de octubre de 2024 la recurrente hizo presente que s

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Sonnia Zapata Zapata en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-15659-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pedro Antonio Rivero Chacón, abogado, en favor de Sonnia Eloina Pérez Zapata, quien a su vez actúa en favor de su madre Sonnia Zapata Zapata, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario vulneratorio de la g

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