SIN INFORMACION

ANDRÉS ALEJANDRO VIVEROS CABEZAS /UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, don José Vidal Burgos, abogado, en representación de don Andrés Viveros Cabezas, estudiante, domiciliados en Aníbal Pinto N° 509 oficina 1202 de Concepción, interpone recurso de protección en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada por su rector don Cristhian Mellado Cid, domiciliados en Av. Alonso de Ribera N° 2.850 de Concepción; solicita que se acoja la acción y “ordenar que bajo apercibimiento de tomar todas las medidas que en concepto de US. I. sean conducentes para hacer posible el pleno derecho constitucional que por estos actos arbitrarios e ilegales han sido perturbados y amenazados; y sin perjuicio de las medidas que US Iltma, determine en su sentencia, especial se ordene a la recurrida deje sin efecto el acto perturbatorio del derecho de propiedad que tiene el recurrente sobre su contrato de servicios de educación superior para habilitarlo como médico cirujano ya especificado, haciendo efectiva la garantía constitucional del derecho de propiedad y el derecho al debido proceso, y cualquier pretensión que la recurrida pueda tener respecto del dominio del actor sobre su derecho constitucional de propiedad sobre el contrato de educación superior, se plantee y resuelva a través de la acción legal pertinente ante juzgado competente a fin de restablecer el imperio del derecho; con costas del recurso”. Funda su acción en que el recurrente durante el año 2023 tenía la calidad de alumno regular de quinto año de medicina. Ante la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución de Rectoría Nº30/2023 de la universidad recurrida, interpuso recurso de protección rol 347-2024, el que fue acogido sólo en cuanto se dejan sin efecto el Dictamen de fecha 31/10/2023, Resolución de Rectoría Nº30/2023 del Rector de la Universidad y el Decreto de Rectoría Nº215/2023 que promulgó la decisión de la Comisión de Apelación, manteniéndose la formulación de cargos y la contestación de los mismos, debiendo ordenarse que un Fiscal no in

Fundamentos

considerando: Acerca de la extemporaneidad de la acción. 1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2°.- Que el recurrente invoca que los hechos que vulneran sus derechos, a pesar de haberse cometido el 29 de febrero de 2024, sólo fueron formalmente conocidos el 26 de julio de 2024, a través de la notificación por correo electrónico de esta misma fecha en que se le notifica la resolución de rectoría N° 16/2024 y cuya copia acompaña (folio 1 N° 6); sin embargo, atendido que dicho mes está compuesto de 31 días, la acción constitucional deducida el 26 de agosto del año en curso (folio 1), ha sido interpuesta fuera del plazo de treinta días corridos establecido al efecto, por lo que la alegación de extemporaneidad será acogida. En lo relativo al fondo: 3°.- Que sin perjuicio de la extemporaneidad de la acción, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 5°.- Que acerca de la excepción de cosa juzgada opuesta, el recurso establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que la misma disposición enumera, en la que no existe una contienda entre partes, lo que excluye desde ya la excepción en análisis y, por lo tanto, no

Fallo

se decide: el sobreseimiento del procedimiento sumario instruido en contra del recurrente, “por no ser miembro de la comunidad universitaria, por no tener la calidad de alumno regular” ya que el “29 de Febrero de 2029, incurrió en la causal de eliminación por tener más de cuatro reprobaciones de la asignatura” que indica (folio 1 N° 5, folio 11 N°4). 7°.- Que es un hecho inconcuso que el recurrente ha perdido la calidad de alumno regular de la casa de estudios recurrida, por una causal de eliminación por tener más de cuatro reprobaciones de una asignatura. Además, es un hecho de igual carácter, que respecto de esa decisión ejerció su derecho a defensa ante la Comisión de Eliminación y luego apeló ante la Comisión de Gracia, en forma infructuosa, según se lee en la Resolución de Rectoría N° 16/2024; de manera que ha perdido la condición de educando por cuestiones ajenas al sumario instruido en su contra o al recurso de protección rol 347-2024, tenido a la vista (folio 5), pues la orden de no innovar concedida el 10 de enero de 2024 en este recurso, lo fue en los términos solicitados, esto es, que “se suspenda el efecto de la Resolución de Rectoría de la Universidad Católica de la Santísima Concepción N°30/2023 de fecha 09 de Noviembre de 2023, que aplica sanción de expulsión de dicha casa de estudios de don Andrés Viveros Cabezas, mientras se tramita el presente recurso” (folios 1,3), quedando sujeto entonces a sus deberes estudiantiles. 8°.- Que la naturaleza propia de la a

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C.A. de Concepción Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don José Vidal Burgos, abogado, en representación de don Andrés Viveros Cabezas, estudiante, domiciliados en Aníbal Pinto N° 509 oficina 1202 de Concepción, interpone recurso de protección en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada por su rector don Cristhian Mellado

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