JAVIER ALEJANDRO JARAMILLO SOTO/PRIMERA SALA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero. Compareció Constanza Valentina Álamos Vásquez y Marcelo Andrés Pizarro Quezada, abogados de la Defensoría Penal Pública de La Araucanía, quienes dedujeron la presente acción constitucional de amparo en favor de don Javier Alejandro Jaramillo Soto, cédula nacional de identidad Nº15.562.666-6, en contra de la resolución dictada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco integrada por los Ministros Sra. Presidenta de sala, María Georgina Gutiérrez Aravena, Fiscal Judicial Sr. Juan Santana Soto y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, que acogió la solicitud de recusación deducida por el fiscal adjunto del Ministerio Público don Alberto Chiffelle Márquez, declarando inhabilitada a la Juez titular del Juzgado de Garantía de Victoria doña Evelyn Zelaya Latham en causa Rit 120-2024, Ruc 2300203730-0-K, seguida ante ese mismo Juzgado de Garantía, a fin de que, acogiendo el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, rechazando la recusación planteada por el Ministerio Público y manteniendo a la juez titular en el conocimiento de la causa por no estar inhabilitada, todo en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso. Indicó que el amparado fue formalizado el 3 de julio de 2024 por delitos sexuales respecto de dos víctimas. En cuanto a la primera víctima, fueron cuatros los hechos formalizados y que configurarían los delitos de abuso sexual de mayor de 14 años, contemplado en el artículo 366, en relación al artículo 361 número 1 y 2 del Código Penal, en carácter reiterado; el delito de violación contemplado en el artículo 361 número 1 y 2 del mismo cuerpo legal; y el delito de abuso sexual calificado, agravado, previsto y sancionado en el artículo 365 bis número 1 del Código Penal, en carácter reiterado. Los delitos se encuentran en grado de consumado, la participación es en calidad de autor. Respecto a la segunda víctima fueron 2 los hechos imputados y configurarían el delito de abuso sexual a mayor de 14 añ
Fundamentos
fundamentos de la misma y haciéndose cargo de los argumentos y antecedentes alegados tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Sexto. A su turno, y atendidos los términos de la acción deducida, es menester reiterar un criterio que ha sido previamente expresado por esta Corte, esto es, que la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para plantear una solicitud como la que pretende la recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. La presente no puede ser entendida como una vía alternativa de impugnatoria frente a una resolución judicial cuyo resultado no es satisfactorio para la parte vencida, menos aún ser permisible que se constituya en una nueva instancia de revisión del mérito de resoluciones siendo utilizada en los hechos como una segunda instancia, desnaturalizando en definitiva el recurso de amparo destinado en su esencia a proteger derechos fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales que amenacen los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De tal suerte con independencia de la corrección o certidumbre de lo resuelto en la Corte de Apelaciones Temuco, lo cierto es que escapa al ámbito de la acción constitucional entablada en estos antecedentes la corrección de los vicios de que pueda adolecer una resolución judicial, pasible de corrección en los márgenes del proceso en que se dictó. La conexión eventual o potencial de ese proceso en cuestiones relativas a la libertad personal o seguridad individual resultan insuficientes, sin más, para concluir que la acción intentada deba prosperar. Séptimo.
Fallo
Por tanto, se resolvió inhabilitarla para seguir conociendo de la causa, aceptando la recusación presentada por el Fiscal adjunto del Ministerio Público. Agregó que, el hecho de no ser compartida la resolución por la defensa, no la convierte en una ilegal o arbitraria, y concluyó señalando que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de la decisión impugnada, ya que, entenderlo así equivaldría a desnaturalizar el recurso de amparo transformándolo en una segunda instancia de resolución que son inapelables. Tercero. Atendido lo expuesto, se observa que lo pretendido por la recurrente es dejar sin efecto la resolución de 11 de noviembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco en autos Rol 1562-2024, que resolvió acoger la incidencia de recusación planteada por el Ministerio Público en contra de la Jueza titular del Juzgado de Garantía de Victoria doña Evelyn Zelaya Latham en autos Rit 120-2023 del referido Juzgado de Garantía. Cuarto. El objeto de la acción deducida, de acuerdo con su petitorio, es que “se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución objeto de la presente acción constitucional de amparo y en su lugar, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, se sirva, rechazar la recusación planteada por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Alberto Chiffelle Márquez, declarando mantener a la Juez titular del Juzgado de Garantí
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero. Compareció Constanza Valentina Álamos Vásquez y Marcelo Andrés Pizarro Quezada, abogados de la Defensoría Penal Pública de La Araucanía, quienes dedujeron la presente acción constitucional de amparo en favor de don Javier Alejandro Jaramillo Soto, cédula nacional de identidad Nº15.562.666-6, en contra de la re
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