TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ PAUL ANDRES GUTIERREZ RIVERA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se tuvieron por probados configuran el simple delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, debiendo el tribunal considerar que estos hechos son constitutivos de la falta, de porte de droga (variante consumo concertado) del artículo 50 de la referida ley de drogas. SEGUNDO: Que la defensa del acusado Torres Vargas, expresa, que los hechos que el tribunal del grado dio por acreditados son los siguientes: “NOVENO: Hechos probados. Que, el tribunal estimó en su decisión, que los hechos que se dieron por establecidos después de valorar libremente toda la prueba rendida, sin contradecir con ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y más allá de toda duda razonable, son los siguientes: “El 26 de enero de 2023, aproximadamente a las 11:13 horas, personal de OS7 de San Antonio, en cumplimiento de una orden de entrada y registro del Juzgado de Garantía de San Antonio, ingresó al domicilio de Nilson Jonathan Torres Vargas, ubicado en San Antonio De Las Bodegas S/N°, San Antonio, huyendo del lugar, portando en un bolso de mano con 13 envoltorios de papel blanco cuadriculado contenedores de 1.23 gramos netos de pasta base de cocaína, 1 bolsa de nylon transparente con 0.99 gramos netos de marihuana elaborada, 1 envoltorio de papel higiénico con 1.06 gramos netos de marihuana y la suma de $392.400 producto de la venta de drogas. Además, mantenía una planta de marihuana de 40 ms., sin autorización”. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos tipifican el delito de microtráfico de estupefacientes, del artículo 4° en relación al art 1° de la Ley 20.000 y el grado de desarrollo sería el de consumado; correspondiéndoles a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de autor, toda vez que han ejecutado los hechos de man

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, la única causal invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en que solicita proceda a declarar la nulidad de la sentencia por haber sido pronunciada la resolución recurrida con errónea aplicación del derecho influyendo sustancialmente en lo resolutivo del fallo, anule dicha sentencia y dicte la de reemplazo de acuerdo con el artículo 385 del Código referido. Sostiene, existe una errada aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar que los hechos que se tuvieron por probados configuran el simple delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, debiendo el tribunal considerar que estos hechos son constitutivos de la falta, de porte de droga (variante consumo concertado) del artículo 50 de la referida ley de drogas. SEGUNDO: Que la defensa del acusado Torres Vargas, expresa, que los hechos que el tribunal del grado dio por acreditados son los siguientes: “NOVENO: Hechos probados. Que, el tribunal estimó en su decisión, que los hechos que se dieron por establecidos después de valorar libremente toda la prueba rendida, sin contradecir con ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y más allá de toda duda razonable, son los siguientes: “El 26 de enero de 2023, aproximadamente a las 11:13 horas, personal de OS7 de San Antonio, en cumplimiento de una orden de entrada y registro del Juzgado de Garantía de San Antonio, ingresó al domicilio de Nilson Jonathan Torres Vargas, ubicado en San Antonio De Las Bodegas S/N°, San Antonio, huyendo del lugar, portando en un bolso de mano con 13 envoltorios de papel blanco cuadriculado contenedores de 1.23 gramos netos de pasta base de cocaína, 1 bolsa de nylon transparente con 0.99 gramos netos de marihuana elaborada, 1 envoltorio de papel higiénico con 1.06 gramos netos de marihuana y la suma de $392.400 producto de la venta de drogas. Además, mantenía una planta de marihuana de 40 ms., sin autorización”. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos tipifican el delito de microtráfico de estupefacientes, del artículo 4° en relación al art 1° de la Ley 20.000 y el grado de desarrollo sería el de consumado; correspondiéndoles a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de autor, toda vez que han ejecutado los hechos de manera inmediata y directa. El ente persecutor refiere que no les afecta a los acusados circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. La Fiscalía solicita que se imponga a cada uno de los acusados las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 UTM por el delito de microtráfico de estupefacientes, todo ello más accesorias legales que correspondan, más las accesorias de comiso de

Fallo

fallo la defensa del condenado presentó recurso de nulidad de acuerdo a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El veintiocho de octubre pasado, se declaró admisible el señalado recurso y, una vez realizada su vista, se fijó para el día de hoy la lectura de su fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, la única causal invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en que solicita proceda a declarar la nulidad de la sentencia por haber sido pronunciada la resolución recurrida con errónea aplicación del derecho influyendo sustancialmente en lo resolutivo del fallo, anule dicha sentencia y dicte la de reemplazo de acuerdo con el artículo 385 del Código referido. Sostiene, existe una errada aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar que los hechos que se tuvieron por probados configuran el simple delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, debiendo el tribunal considerar que estos hechos son constitutivos de la falta, de porte de droga (variante consumo concertado) del artículo 50 de la referida ley de drogas. SEGUNDO: Que la defensa del acusado Torres Vargas, expresa, que los hechos que el tribunal del grado dio por acreditados son los siguientes: “NOVENO: Hechos probados. Que, el tribunal estimó en su decisión, que los hechos que se dieron por establecidos después de valorar

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CA. Valparaíso. Valparaíso, veinte de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, por sentencia definitiva de dos de octubre del presente año, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en causa RIT1-360-2023, RUC 2200948127-7, se condena a de NILSON JONATHAN TORRES VARGAS, cédula de identidad N°17.080.954-8, chileno, nacido el 30 de agosto

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