SIN INFORMACION

CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Diego Calderón Castillo, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de NILDA FIDELINA MURILLO RIVAS, de nacionalidad colombiana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de residencia temporal de la recurrente, presentada el 4 de enero de 2024, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en los Nos. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundando su recurso expone que la recurrente solicitó, desde el extranjero, el 4 de enero de 2024, permiso de Residencia Temporal, subcategoría actividades lícitas remuneradas, ante el Servicio Nacional de Migraciones, asignándosele el ID Nº69022140, contando con todos los requisitos para ello. Indica que han pasado 214 días sin respuesta por parte de la autoridad, la cual, consultada por el estado de la solicitud, informa que esta se encontraría en etapa de “Resolución”. Explica que esta omisión ha impedido a la recurrente acceder a la condición de residente con residencia temporal, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, afectando su desarrollo personal y familiar, además de su proceso de arraigo en el país, impidiendo su ingreso al país y realizar actividades lícitas remuneradas. Solicita que se ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de residencia temporal objeto de este recurso en un plazo no superior a 15 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, con costas. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones solicita su rechazo por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que atente contra los derechos fundamentales del recurrente. Señala que la recurrente, nacional de Colombia, con fecha 04 de ene

Fundamentos

motivos económicos, presentada por el recurrente en el mes de octubre de 2023, el que a la fecha no ha sido resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones en el plazo establecido en la Ley N°19.880. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, cabe considerar que la solicitud del recurrente, de 6 de octubre de 2023, ha avanzado de etapas, encontrándose desde el 30 de enero del presente año en etapa de “Resolución”, esto es, próximo a pronunciamiento. SÉPTIMO: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de residencia temporal se encuentra aún en trámite y, si bien se constata una demora en su tramitación, ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento. OCTAVO: Que lo anterior así ha sido reconocido por la Corte Suprema en sentencia de fecha veinte de marzo del año 2023, dictada en los autos Rol N°115.064-2022, al señalar que: ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. NOVENO: Que, en consecuencia, tratándose en este caso de una situación análoga a la examinada en el aludido

Fallo

por tanto perturbación alguna a los derechos del recurrente, toda vez que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación. TERCERO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, subcategoría motivos económicos, presentada por el recurrente en el mes de octubre de 2023, el que a la fecha no ha sido resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones en el plazo establecido en la Ley N°19.880. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, cabe considerar que la solicitud del recurrente, de 6 de octub

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. A los folios 7 y 8; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Diego Calderón Castillo, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de NILDA FIDELINA MURILLO RIVAS, de nacionalidad colombiana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria de n

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