1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

LUIS ALBERTO ALFARO OLAVE CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo además presente: Compartiendo los razonamientos y motivaciones del juez a quo, tanto aquellos dados para desestimar las defensas y alegaciones del Fisco, así como también el monto indemnizatorio, sus reajustes e intereses, y considerando, además, el reiterado e invariable criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en la materia; se confirma, sin costas, la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada en la causa ROL C-2880-2021 del Primer Juzgado Civil de Concepción. Previene el abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes, quien, si bien fue de la opinión de acoger la demanda e indemnizar al actor, estimó que debía acogerse parcialmente la excepción de pago alegada por el Fisco de Chile, hasta por el monto que el actor efectivamente recibió en su calidad de titular y beneficiario de las leyes reparatorias citadas en el fallo de primera instancia, con el objeto de habilitar al Fisco de Chile para imputar y/o compensar dichas cantidades ya entregadas, debidamente reajustadas desde la época de su percepción y hasta la época del pago de la indemnización acá fijada. Lo anterior,

Fundamentos

considerando que la regla de la compensatio lucri cum damno, como se ha sostenido por la doctrina y seguido en algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un principio de imputación de los perjuicios dentro de la teoría general del derecho de daños y la de reparación integral de los mismos, en virtud de la cual, cuando un mismo hecho ilícito, en este caso, el actuar de los agentes del Estado, sirve para acoger una acción indemnizatoria y, al mismo tiempo, sirve para hacer titular a la víctima de un beneficio reparatorio legal, en sus distintas dimensiones y características asistenciales, aunque siempre reparatorias o compensatorias del daño moral innegablemente sufrido, obliga a considerar en el monto indemnizatorio final, la totalidad de lo ya recibido por la víctima. En tales términos, a juicio de quien previene, el monto otorgado a la víctima a través de las leyes de reparación citadas, aun cuando puedan entenderse como asistenciales, debe siempre ser imputado a la suma que finalmente los tribunales fijen a título de indemnización del daño moral. Por último, no comparte lo razonado en el

Fallo

fallo de primera instancia, con el objeto de habilitar al Fisco de Chile para imputar y/o compensar dichas cantidades ya entregadas, debidamente reajustadas desde la época de su percepción y hasta la época del pago de la indemnización acá fijada. Lo anterior, considerando que la regla de la compensatio lucri cum damno, como se ha sostenido por la doctrina y seguido en algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un principio de imputación de los perjuicios dentro de la teoría general del derecho de daños y la de reparación integral de los mismos, en virtud de la cual, cuando un mismo hecho ilícito, en este caso, el actuar de los agentes del Estado, sirve para acoger una acción indemnizatoria y, al mismo tiempo, sirve para hacer titular a la víctima de un beneficio reparatorio legal, en sus distintas dimensiones y características asistenciales, aunque siempre reparatorias o compensatorias del daño moral innegablemente sufrido, obliga a considerar en el monto indemnizatorio final, la totalidad de lo ya recibido por la víctima. En tales términos, a juicio de quien previene, el monto otorgado a la víctima a través de las leyes de reparación citadas, aun cuando puedan entenderse como asistenciales, debe siempre ser imputado a la suma que finalmente los tribunales fijen a título de indemnización del daño moral. Por último, no comparte lo razonado en el fallo de primera instancia, y que se comparte en la decisión de mayoría, en lo que se refiere a la imprescrip

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Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo además presente: Compartiendo los razonamientos y motivaciones del juez a quo, tanto aquellos dados para desestimar las defensas y alegaciones del Fisco, así como también el monto indemnizatorio, sus reajustes e intereses, y considerando, además, el reiterado e invariable criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en

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