MOYA/CAR S.A.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3651-2023, se acogió la demanda por despido indebido y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal del 80%, más reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la de la letra b) de la misma norma, solicitando para ambos casos que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera causal invocada, esto es, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia se asentó que los hechos fundantes de la causal de despido, esta es, la del artículo 160 N° 6 del signado cuerpo normativo, quedaron acreditados en juicio, en cuanto al presupuesto material, sin embargo, respecto al fundamento subjetivo, el tribunal estimó que la intencionalidad no era tal, sino que sólo correspondía a una conducta negligente, por lo que la causal invocada era indebida. Sostiene que la calificación correcta debió ser aquella que constituye el hecho subjetivo de la causal, ya que sería claro que los hechos llevan una intención positiva de daño, debiendo ser calificados como dolosos, de acuerdo con el artículo 44 del Código Civil, toda vez que se estableció que el actor se acercó al monitor, lo golpeó con un lápiz e incluso este se movió, lo que podría ser considerado el ejercicio de cierta violencia o impulso. Segundo: Que, respecto de la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indica el recurrente que en este caso se ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, por cuanto habría quedado indubitadamente acreditado que se efectuaron y desarrollaron los hechos descritos en la carta de despido, incorporándose prueba en relación con esto. Agrega que, el tribunal se hizo cargo de la previsibilidad de lo ocurrido, sin embargo, estableció la falta de intención del actor, por cuanto testigos declararon que existieron “conductas de reparación”, dado que buscó un nuevo monitor para reemplazar el dañado. Además, el sentenciador califica la conducta como negligente. Indica que, con lo establecido en la sentencia, especialmente en el considerando quinto era suficiente para determinar la intención de causar daño en la propiedad de la empleadora, por lo que al resolver de la manera que se hizo, se infringió el principio de razón suficiente, por cuanto les resta importancia a los hechos indubitadamente acreditados. Tercero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conform
Fallo
fallo justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal que el recurrente defiende, desde que aquéllos no revisten la intencionalidad que exige la norma del N° 6 del artículo 160 del código del ramo. Duodécimo: De este modo, no existe yerro en la aplicación de la normativa ni en la calificación jurídica de la sentencia del grado. En efecto, la doctrina ha señalado que la acción reprochada afecta la valoración económica del bien y en definitiva perjudica la actividad productiva que ha puesto en movimiento la contraparte en el vínculo laboral. No hay que olvidar que los actos a que se refiere la causal traen aparejado un empobrecimiento del empleador (ya sea por una alteración del bien o por una pérdida de su valor de uso), cuestión que grafica el daño o perjuicio. Es así como se señala que: “el bien jurídico protegido: el patrimonio que el empleador ha utilizado para poner en movimiento la actividad productiva. En este orden de ideas, si el bien afectado carece de valor económico o de utilidad productiva, o lisa y llanamente no se ha producido un perjuicio de esta índole, entonces difícilmente podría verificarse esta específica causal de despido (v. gr., los daños en contra de bienes de mero valor afectivo del empleador, tales como una foto familiar o un galvano de reconocimiento). A este respecto, no hay que olvidar que la norma del artículo 160 N° 6 CT pone el acento en bienes con utilidad productiva y no en cualquier bien de la
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3651-2023, se acogió la demanda por despido indebido y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal del 80%, má
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