C/ CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LACOSTE
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
CONDUCCION SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 196 D LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 65-2024 del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, RUC N° 2100474101-0, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LACOSTE, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a 8 Unidades Tributarias Mensuales y a la inhabilidad para obtener licencia de conducir por el período de cinco años, más la sanción accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; en su calidad de autor del delito de conducir a sabiendas un vehículo motorizado con licencia falsa, previsto y sancionado en la letra b) del artículo 192 de la Ley N° 18.290; perpetrado en la comuna de Nuñoa, el día 15 de mayo de 2021. Dispuso, además, que el sentenciado deberá dar cumplimiento efectivo a la condena, descontando los días de abono que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa; eximiéndolo del pago de las costas. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado Rodríguez Lacoste dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 342, letra c), y 297 del Código Procesal Penal. Recibidos los antecedentes por esta Corte, con fecha cinco de noviembre en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa y del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente hace consistir la causal de nulidad que invoca, en que, en la valoración de la prueba rendida en el juicio oral, el tribunal infringió las reglas de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente, al omitir, por una parte, prueba, y por otra al no fundamentar suficientemente cómo arriba a su razonamiento, con lo cual existiría una infracción al principio de corroboración. En síntesis, señala que el tribunal llega a la conclusión de que la licencia que portaba el acusado era falsa, careciendo de evidencia suficiente para alcanzar ese resultado. En concreto, indica que el tribunal estableció que el perito concluye que la licencia que portaba el acusado al momento de su detención tiene apariencia de verdadera, pero que la información contenida en ella no lo es, y que dicho experto llega a ese resultado luego de haber llamado a la municipalidad de La Reina, donde le dijeron que no existía el número de folio que figuraba en aquel documento. El problema, aduce la recurrente, estriba en que la información que presenta el perito respecto de la llamada a dicha municipalidad no posee un correlato que la verifique. Agrega que, en el caso de que efectivamente haya realizado el llamado, no sabemos con quién se contactó ni si la persona contactada se basó en información fiable que permitiese alcanzar la conclusión de que la licencia verdaderamente era falsa. Entonces, agrega la recurrente, el resultado al que llegó el tribunal adolece de un escalón, falta una razón para concluir que aquel enunciado es verdadero, pues no contamos siquiera con el nombre de la persona que le proporcionó esa información al perito, por lo que no es posible establecer como cierta la afirmación de que la licencia era falsa. Luego, la sentencia pretende salvar esta falta de corroboración señalando que el testigo Carabinero también determinó que la licencia era falsa. Pero este testigo presenta el mismo problema que el perito, ya que indica que la licencia es falsa porque revisó el Registro Civil. El testigo en su relato indicó que revisó un sitio por internet respecto del cual no existe verificación más allá de los propios dichos del carabinero Pizarro. Así, el enunciado de que la licencia es falsa no es posible confirmarlo mediante una manera distinta que lo planteado por el mismo testigo, no existe un correlato factico que apoye aquellos dichos. El documento presentado por el Ministerio Público del Registro Civil, por sí mismo, no es capaz de dar cuenta de si el documento que mantenía el sentenciado era falso o no, tanto así que fue necesario que un perito examinara el documento. Agrega que, por tratarse la causal invocada de aquellas contempladas como motivo absoluto de nulidad y como causal objetiva de infracción de garantías, el perjuicio causado al recurrente se presume. Por todo lo anterior, pide que esta Corte acoja la causal, anule la sentencia y el juicio oral, determine el estado en que debe quedar el procedimiento y
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad. Luego, la obligación que impone a los jueces el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. Cuarto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, en relación al reproche en comento lo cierto es que, en concepto de esta Corte, el fallo recurrido sí da cumplimiento al deber que la recurrente arguye insatisfecho, puesto que, a diferencia de lo que se afirma, indudablemente contiene las razones en virtud de las cuales el tribunal concluyó que la licencia de conducir que portaba el acusado al momento de su detención era falsa, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. Así, la sentencia materia de la impugnación desarrolló detalladamente, en su motivo sexto, la falsedad de la licencia de conducir con la que circulaba el acusado y el conocimiento de éste respecto de dicha calidad, señalando que ambos aspectos pudieron asentarse más allá de toda duda razonable, en primer término, con lo sostenido por el perito documental Pablo Ossandón Saavedra, quien estableció dicha falsedad e informó al tribunal que, si bien el soporte era verdadero, la información variable contenida en él no lo era, conclusión a la que arribó luego de haberse contactado con la Municipalidad d
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 65-2024 del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, RUC N° 2100474101-0, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LACOSTE, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a 8 Unidades Tribu
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