MARTÍNEZ/RADIO ACONCAGUA SPA
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece la abogada Maricel Martínez Vicencio, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Radio Aconcagua SpA., representada por Patricia Campos Fabres, ambos domiciliados en Santo Domingo N° 1011, San Felipe. Refiere que el 15 de julio del año en curso tomó conocimiento de una publicación que la recurrida efectuó en su sitio web denominado “Fuerza informativa Aconcagua” (https://radioaconcagua.cl/delegada-deja-cargo-pormillonaria-deuda-en-pension-de-alimentos/, información que es confidencial y además falsa, pues dicho artículo sostiene que la recurrente habría sido demandada por no pago de pensión de alimentos, lo que es falso, y que por dicha razón se le habría solicitado la renuncia al cargo de delegada presidencial en la provincia de San Felipe. Añade que los procedimientos de familia, como lo es un juicio por pensión de alimentos, por expreso mandato legal son de carácter reservado, por lo que divulgar esta información sin su consentimiento vulnera su privacidad y le ha causado un colosal agravio no tan sólo a ella, sino también a sus hijas. Indica que esta noticia se publicó en la versión online del diario, pero además en las redes sociales de la misma, las que hasta hoy se encuentran en línea. En cuanto al derecho, explica que la noticia publicada afecta su derecho fundamental al respeto y a la protección de la vida privada y la honra de la persona y de su familia, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Constitucional, pues ha expuesto información personal y reservada, y además, al ser falsa, ha impactado gravemente en su bienestar psicológico, causándole angustia por el daño que esto puede causar a su reputación e imagen, con sensaciones de estrés y ansiedad, así como vulnerabilidad e impotencia, al no poder impedir que se genere una falsa percepción sobre ella ante sus amigos, familiares y colegas, pudiendo derivar incluso a una baja autoestima o depresión. Asimismo, reitera que como madre se si
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE EXEMPORANEIDAD: PRIMERO: Que, respecto de dicha alegación cabe apreciar que los efectos de la actuación de la recurrida se mantienen en el tiempo, por lo que esta excepción será desestimada. II. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. TERCERO: Que, del tenor del recurso se colige que lo solicitado concretamente es que se ordene a la recurrida retirar la noticia publicada en el sitio web https://radioaconcagua.cl/delegada-deja-cargo-pormillonaria-deuda-en-pension-de-alimentos/; así como también de sus redes sociales o cualquier otra que sea de su propiedad, con costas, por ser tal publicación basada en información falsa y además confidencial, lo que le ha generado diversas afectaciones. CUARTO: Que, del mérito de las alegaciones vertidas en el recurso y los informes evacuados en éste, es posible determinar que el objeto concreto de esta acción cautelar recae sobre la entrega de información –que se entiende reservada por el recurrente- por parte del medio de prensa Radio Aconcagua. QUINTO: Que, el hecho imputado en el recurso no es ilegal ni tampoco puede calificarse de arbitrario, porque se basa en el ejercicio de su derecho de prensa, y además, porque no vulnera datos personales de terceros. SEXTO: Que, en suma, la información publicada por la recurrida no puede fundamentar un recurso de protección, aunque la afectada estime que la divulgación de ese hecho le perjudique. En verdad muchas informaciones pueden afectar el sentir de las personas a que se refieren, pero el valor jurídico del derecho a informar prevalece por sobre intereses legítimos, pero individuales, saldo excepciones legalmente calificadas, lo que no ocurre en la especie, más aun tratándose de una autoridad que constituye un persona público.
Fallo
Por tanto, apunta que el recurso fue deducido de manera extemporánea, invocando jurisprudencia en esta postura Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que desde el 18 de agosto de 2024, el Director de la recurrida instruyó al asesor de plataformas que retirara esta noticia de la sección de las más leídas, y en la actualidad esta ya no se encuentra en la página principal, sino que sólo se puede acceder a ella ingresando al buscador. Añade que en el caso sub lite no existe un derecho indubitado. En efecto, advierte que el recurso de protección es una acción de emergencia constitucional concebido como un remedio ante vulneraciones de una o más garantías del catálogo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que requiere que se trate de un derecho indubitado, y donde no exista otro remedio para tutelarlo. Advierte que la actora impugna la publicación de una noticia “confidencial pero falsa”, indicando que si algo es confidencial, no puede ser falso, pues es algo que existe, por lo que observa que lo pedido a esta Corte en definitiva es, sin valorar si una información es verdadera o falsa, censurar a un medio de comunicación, obligándolo a eliminar de sus publicaciones la noticia. Expone que, muy por el contrario, la información publicada el 18 de mayo no es falsa, y aun cuando de acuerdo con la ley 19.733 no se encuentra obligada a revelar su fuente, tuvo a la vista la liquidación de la deuda de alimentos de la recurrente, que superaba los $10.000.000.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece la abogada Maricel Martínez Vicencio, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Radio Aconcagua SpA., representada por Patricia Campos Fabres, ambos domiciliados en Santo Domingo N° 1011, San Felipe. Refiere que el 15 de julio del año en curso tomó conocimiento de
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