BANCO DE CHILE CON GONZÁLEZ
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que la tercerista ha deducido recurso de apelación, con la finalidad de que esta Corte, conociendo del medio de impugnación en referencia, proceda a revocar la sentencia apelada, en cuanto por ella la jueza de primer grado desestimó la tercería de posesión de que se trata, respecto de los bienes a que se alude el acta de traba de embargo de veintisiete de abril del año dos mil veintitrés, que se lee a folio 10 del cuaderno de apremio y, en su lugar, acceder a la tercería en comento, respecto de dichos bienes. 2.- Que, para resolver el conflicto de relevancia jurídica que nos ocupa, resulta necesario recurrir a las normas que establece nuestro legislador sobre la posesión de bienes corporales muebles, en general, y sobre aquellas que guardan relación con la adquisición y conservación de la posesión de los citados bienes, en particular. 3.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 700 del Código Civil, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, estableciéndose a renglón seguido una presunción legal del derecho real dominio en favor del poseedor, al prescribir que “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. 4.- Que, al respecto, cabe recordar que, para reputarse poseedor de bienes corporales muebles, es necesario que concurran el elemento material e intencional que constituye dicha posesión, esto es, el corpus y el animus, a lo que debe adicionarse la exclusividad en la misma, siendo el de mayor preponderancia para el legislador, aquél de carácter intencional o animus, prueba de ello es que el poseedor, no obstante ceder el corpus en virtud de un algún título de mera tenencia que genere derechos personales (714 del Código Civil) como por ejemplo en un contrato de arrendamiento, comodato o bien con ocasión de la constitución de un derecho real, tales como un usufructo, uso o habitación, conserva su posesión sobre el bien corporal mueble, por así prevenirlo expresamente el artículo 725 del Código Civil. 5.- Que, en este escenario y de la revisión de los antecedentes de la causa resulta palmario que existe contradicción entre los hechos acreditados, en el sentido de que: i.- El deudor, al momento de ser embargado, no discute la posesión de los bienes; ni argumenta que los bienes le son ajenos; ii.- Los documentos acompañados por la tercerista en primera instancia, no permiten acreditar los elementos del animus y la posesión exclusiva de los bienes embargados, puesto que, del mérito del contrato de trabajo y boleta de telefonía celular acompañados, únicamente puede desprenderse que la tercerista tiene como domicilio aquél en que se llevaron a efecto la notificación del ejecutado y las posteriores actuaciones de la causa, incluido precisamente el embargo –que contó co
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada a folio 9 del cuaderno de tercería de posesión, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-5446-2022. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 69-2024.Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que la tercerista ha deducido recurso de apelación, con la finalidad de que esta Corte, conociendo del medio de impugnación en referencia, proceda a revocar la sentencia apelada, en
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