JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ESCALONA/CONSTRUCTORA DUNAMAR GEO SPA Y OTROS

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso bajo el RIT M-813-2023, RUC 23-4-0501306-1, rol I.C. 432-2024, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña María Paz Bartolucci Konga, se acogieron las demandas por despido indirecto y nulidad de despido interpuestas por don Elías José Escalona Mendoza en contra de Constructora Dunamar .Geo SpA, rechazándose respecto de las restantes demandadas, Conjunto Habitacional Brisas del Mar II, Copropiedad Nuevo Horizonte II, Provecso SpA y Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso. En contra de dicha resolución don Roberto Andrés Mujica Ramírez, por la demandante, presentó un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en la errónea aplicación de los artículos 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja las demandas respecto del Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso. Por su parte, don Daniel Alejandro Iturra Álvarez, en nombre de la demandada Constructora Dunamar. Geo SpA, también interpuso un recurso de nulidad respecto del mismo fallo, haciendo valer como motivo principal el de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como causal subsidiaria invoca la prevista en el artículo 477 del mencionado código por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, mediante la cual sostiene que han sido mal aplicados los artículos 162, 160 N° 5, 168, 171 y 464 N° 2, todos del Código del Trabajo y el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República. En ambos casos, solicita que se anule la resolución recurrida y

Fundamentos

considerando: A.-Respecto al recurso de nulidad de la parte demandante. PRIMERO: Que, según se ha dicho, como motivo principal se hace valer el del artículo 477, inciso primero, del Código del Trabajo, que establece la invalidación de la sentencia cuando esta “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El recurso asevera que la infracción se materializa respecto de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Luego de transcribirlos, señala que la sentenciadora ha rechazado las acciones en relación con los demandados solidarios porque era un requisito que la demanda precisara el período en el cual el trabajador había prestado servicios a aquellos, lo que no sería correcto pues el artículo 183-B indica que tal responsabilidad estará limitada al tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios, por lo que se desconoce el sentido de la norma al agregar un requisito no contemplado por el legislador. Afirma que la acreditación del tiempo en que se prestaron los servicios era un tema probatorio y que se incorporó el contrato de construcción del Conjunto Habitacional Brisas del Mar II” y “Dunamar Geo SpA”, “que se encontraba con fecha 03 de marzo del 2022 (sic)”. SEGUNDO: Que, para rechazar la pretensión de la demandada en orden a condenar a los codemandados en régimen de subcontratación, el

Fallo

fallo recurrido, en su considerando décimo tercero, expresa que para ello “resultaba fundamental haber señalado en la demanda el periodo en que el trabajador prestó servicios para las mismas. De manera tal, que no habiéndose expuesto de forma alguna cuáles fueron los momentos en que se prestó servicios para cada una de ellas por el actor, resulta imposible al Tribunal determinar la entidad de responsabilidad aplicable a cada una de ellas, toda vez que, efectivamente no sabemos si prestó servicios para todas, cuando prestó servicios para todas, y en el evento de haber prestado servicios, tampoco podemos determinar la responsabilidad derivada de la falta del antecedente temporal en la demanda”. El argumento transcrito resulta pertinente, pues es un supuesto de aplicación del régimen de subcontratación la determinación de la época en que cada uno de los demandados fungió como empresa principal, dado que su responsabilidad se encuentra limitada a ese período, según dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. A pesar de lo que dice el recurso, esta precisión no se ha hecho en la demanda, ni es posible a esta Corte, conociendo de la causal en cuestión, determinarlo a partir de la prueba rendida. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne al Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, único demandado respecto al que se impugna la absolución, la sentencia incluye un argumento adicional en el mismo considerando décimo tercero: “Así, en consideración

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso bajo el RIT M-813-2023, RUC 23-4-0501306-1, rol I.C. 432-2024, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña María Paz Bartolucci Konga, se acogieron las demandas por despido indirecto

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