SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE FOMENTO AGRICOLA DE TEMUCO A.G./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Román Gómez Contreras, abogado, en representación SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA DE TEMUCO ASOCIACIÓN GREMIAL, R.U.T. 81.389.900-0, asociación gremial, domiciliada en San Martín Nº828, Temuco [en adelante “SOFO”], y para estos efectos en calle San Francisco 0946, Temuco, interponiendo recurso de reclamación contra Resolución Exenta Nº Nº36.355 de 8 de julio de 2024 de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, que resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por su representada en contra de la Resolución Exenta Electrónica Nº26010 de 13 de junio de 2024, por la cual se impuso a su representada una multa de 150 U.T.M., por la infracción observada consistente en “Suministrar combustible líquido a la instalación de almacenamiento que no cuenta con su Registro de Inscripción de esta Superintendencia, ubicada en Cuarta Faja km 7, Fundo San Francisco, comuna de Gorbea, región de La Araucanía, infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 16°del DS 160/2008, en relación a lo indicado en el artículo 3° N°23 de la Ley 18410, del Ministerio de Economía”. Explica que SOFO es una asociación gremial sin fines de lucro que dentro de sus actividades de promoción y apoyo a agricultores de la región está el suministro de combustibles, tanto en una estación de servicio ubicada en el recinto Charles Caminondo Echart (o Parque Sofo), como por medio de camiones con capacidad de hasta 10.000 litros, estos últimos destinados a la entrega de combustible líquido al interior de los predios de los asociados y clientes de SOFO, y en este contexto hace más de una año trabaja para promover que sus asociados cuenten con instalaciones autorizadas y certificadas por SEC. En este contexto, mediante Oficio Ordinario Electrónico Nº214228 de 29 de febrero de 2024, la Dirección Regional SEC comunicó a su representada que, durante inspección en terreno de 22 de septiembre de 2023, sus fiscalizadores pudieron constatar que el establecimiento agrícola del

Fundamentos

fundamentos de la sanción, señala que las empresas distribuidoras de combustible, calidad que ostenta la recurrente tienen la responsabilidad de suministrar combustible solo a instalaciones que cuenten con copia del Registro de Inscripción de la Superintendencia, lo que no ocurrió en la especie, pues las instalaciones del establecimiento ubicado en Cuarta Faja km 7, Fundo San Francisco, comuna de Gorbea, cuyo propietario y operador es don Manuel Moller Mardones no se encontraban inscritas ante esta Superintendencia. Luego, los antecedentes permiten concluir que existe una conducta antirreglamentaria permanente, ya que se constató ventas de Combustible Líquido en forma permanente. Los antecedentes disponibles en el expediente administrativo dan cuenta que al menos 4 años estuvo la recurrente abasteciendo irregularmente las citadas instalaciones de combustibles líquidos no declaradas en esta Superintendencia. Sobre la calificación de la infracción, es importante hacer presente que la falta de declaración de una instalación incide en aspectos técnicos, que no puede ser suplida, por cuanto la primera medida de seguridad adoptada por la normativa es precisamente que las instalaciones sean declaradas ante la Superintendencia, a efecto que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el Reglamento respectivo. Resalta que en el considerando séptimo de la resolución de multa se señaló que deberá calificar la infracción como grave a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 15°, toda vez que la infracción significa peligro para la seguridad las personas, derivado de suministrar combustible líquido a una instalación que ha sido puesta en servicio sin haber realizado su inscripción ante la SEC, ello implica que, no ha efectuado la presentación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la ejecución conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Agregando que ello en atención al hecho que la recurrente es una empresa cuyo giro comercial es específicamente al rubro del combustible y debiera tener claro sus obligaciones y responsabilidades como propietario u operador de este tipo de instalaciones de acuerdo a la normativa vigente, y que fueron claramente señaladas y la sanción que corresponde aplicar está en directa relación a la naturaleza de la infracción cometida. En conclusión, SOFO no tenía ninguna imposibilidad ni física, ni temporal ni jurídica de haber solicitado copia de la declaración para determinar si podía o no suministrar combustibles a dicha instalación. Sí la instalación no hubiera tenido dicha inscripción simplemente lo que correspondía era no realizar la venta de combustibles, a objeto de desarrollar su actividad económica respetando las normas que la regulan, sin embargo, a pesar de ello siguió suministrado CL a una instalación no declarada. Explica que el artículo 16 de la Ley 18.410 materializa el ejercicio de proporcionalidad, parámetros que habría sido debi

Fallo

por tanto un beneficio económico para SOFO con la infracción. Alega asimismo que en la resolución de multa confirmada por la resolución de SEC impugnada en autos, en su numeral 8.3. que, para efectos de incrementar la multa, se está extendiendo el beneficio económico mucho más allá de los 3 años establecidos en el artículo 17 bis de la ley 18.410. Esto último se verifica al contabilizar un beneficio económico por la venta de 76.100 litros desde el año 2019, lo cual no encuentra asidero en las tres facturas inclusive mencionadas en la Resolución Exenta Electrónica Nº26.010 de 13 de junio de 2024, por lo que la multa debería ser rebajada prudencialmente. Reprocha que no ha existido intencionalidad en su representada en la comisión de la infracción, en tanto ha estado activamente instando a sus asociados y demás clientes a regularizar sus instalaciones de combustible líquido, y que en el caso de marras llega al extremo de que es su propia representada que había dado cuenta a la reclamada de que el Sr. Moller Mardones y otros contaban con instalaciones que requerían eventualmente ser normalizadas. En cuanto a la conducta anterior, aduce que no es procedente que se consideren infracciones multadas 7 y 9 años atrás, y las cuales tampoco dicen relación con el hecho ahora sancionado, para efectos de aumentar la cuantía de la multa impuesta en este caso. Acusa que a otros administrados no les ha considerado sanciones anteriores para efectos de establecer la sanción, si es que aque

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparece Román Gómez Contreras, abogado, en representación SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA DE TEMUCO ASOCIACIÓN GREMIAL, R.U.T. 81.389.900-0, asociación gremial, domiciliada en San Martín Nº828, Temuco [en adelante “SOFO”], y para estos efectos en calle San Francisco 0946, Temuco, interponiendo recurso de reclamació

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