GONZÁLEZ/HERRERA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Fiscal Adjunto de esta ciudad, Sebastián Gonzalez Morales, en causa RUC 1910039910-8 Rol Nº 351-2024 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, quien deduce recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución de fecha 08 de noviembre del presente año dictada por Juzgado de Garantía de Punta Arenas que concedió el recurso de apelación presentado el 06 de noviembre de 2024 por la defensa del imputado, por estimar que dicho arbitrio no resulta procedente; solicitando se revoque dicha resolución y en su lugar se declare no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Explica que en la audiencia de formalización celebrada con fecha 19 de agosto de 2024, se decretaron en contra del imputado Claudio Morán Ibáñez: arresto domiciliario nocturno, firma mensual y arraigo regional, previstas en las letras a), c) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal respectivamente. Agrega que se celebró una nueva audiencia el 6 de noviembre de 2024, ante el mismo tribunal, en ella se accedió a la modificación de la medida cautelar de arraigo regional por arraigo nacional entre los días 10 y 14 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive. Y, también durante las mismas fechas, autorizó la suspensión de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Procesal Penal. Con fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado defensor privado Jorge Vidal Ojeda, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la audiencia celebrada con esa misma fecha, en la que no se accedió al plazo de 30 días solicitados de suspensión de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno respecto del imputado Claudio Morán Ibáñez; decisión que estima no sería impugnable por dicha vía. Arguye que, según la legislación procesal, las resoluciones susceptibles de recurso de apelación constituyen una excepción, en la especie, no existe norma alguna qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. En la materia que se analiza, expresamente se ha previsto el recurso en el artículo 369 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas que con fecha 08 de los corrientes, en la causa singularizada, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la resolución que acogió parcialmente su petición, suspendiendo el arresto domiciliario nocturno y sustituye el arraigo regional por uno de carácter nacional, por los días 10 a 14 de noviembre, ambas fechas inclusive. La recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que el arbitrio es improcedente, atendido que lo resuelto se ampara en la facultad contemplada en el artículo 156 del Código Procesal Penal, y de una interpretación armónica de dicha norma con lo previsto en los artículos 149, 155 y 370 del mismo cuerpo legal, tal resolución no es susceptible del recurso de apelación. TERCERO: Que, tal como bien lo señala la recurrente, la normativa que rige la materia, establece un régimen recursivo restringido, limitándolo a los casos expresamente previstos en la Ley. Ahora bien, de una atenta lectura del articulo 149 y 155 del código del ramo, se observa que la resolución impugnada si es susceptible de este remedio procesal, toda vez que las medidas cautelares personales se rigen, en cuanto a su impugnación por las reglas que rigen a la prisión preventiva. En este sentido, de acuerdo con la norma citada, la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la medida cautelar puede ser revisada por esta vía. CUARTO: Que, asimismo, las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, de modo que, ante dos interpretaciones plausibles debe preferirse aquella que mejor se avenga con el texto fundamental y los derechos asegurados en éste, toda vez que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso. QUINTO: Que, conforme a lo razonado, teniendo presente que el
Fallo
fallo de esta Corte, dictado en causa Rol N° 6-2020 Penal, de fecha 4 de marzo de 2020, transcribiendo lo pertinente: “TERCERO: Que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no se encuadra dentro de aquellas hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 149 y 155 del mismo cuerpo legal, puesto que nos encontramos en la hipótesis del artículo 156, el que establece la facultad del Tribunal de dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este párrafo, norma que no contiene disposiciones especiales referentes a la apelación. CUARTO: Que, como se estipula en el artículo 155, la procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se rigen por las normas referentes a la prisión preventiva, la que contempla la posibilidad de suspensión temporal en el inciso quinto del artículo 150, norma que, a su vez, no contempla la posibilidad de apelación al respecto”. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. En la materia que se an
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Punta Arenas, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el Fiscal Adjunto de esta ciudad, Sebastián Gonzalez Morales, en causa RUC 1910039910-8 Rol Nº 351-2024 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, quien deduce recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución de fecha 08 de noviembre del presente año dict
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