CÁRCAMO/LÓPEZ
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Orlando Bahamonde Pérez, abogado, en representación de JOSE ROBERTO CARCAMO ALVAREZ, quien deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por FERNANDO LOPEZ OLMOS en su calidad Director Regional Tesorero (S) y Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Magallanes, dictada con fecha 14 de agosto de 2024, y notificada por correo electrónico, con fecha 10 de octubre de 2024, que denegó improcedente el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido en este expediente administrativo; a fin que se aquel sea concedido. Funda su recurso en que atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en estos autos administrativos, por un término superior a los 3 años, su representada, formuló incidente de abandono de procedimiento, en presentación de fecha 18 de Junio de 2024; a fin de que el Señor Juez Sustanciador, así lo declarara, y consecutivamente declarara el alzamiento del embargo que grava la propiedad de mi mandante, de calle Mateo Karmelic N°0498, que corresponde al ubicado en Pasaje Central Tres número 0498, y cuya existencia consta a folio 7 del referido expediente administrativo. Agrega que dicha solicitud fue rechazada con fecha 21 de junio de 2024, notificada por correo electrónico el día 28 de siguiente, por estimar el referido ente jurisdiccional, que en la etapa administrativa del procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias del Título V, del Libro III del Código Tributario, no procede el abandono de procedimiento, toda vez que no se cumplen los supuestos constitutivos de la institución, dado que en esta fase no existe propiamente un juicio. Expone que al rechazar el incidente de abandono de procedimiento, interpuso recurso de apelación con fecha 04 de julio de 2024, fundado en lo que han resuelto los tribunales superior
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 14 de agosto de 2024, en la causa singularizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, por improcedente, intentado a su vez, contra el dictamen que desestima el incidente de abandono del procedimiento. El recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la resolución impugnada tiene el carácter de sentencia interlocutoria y en consecuencia resulta susceptible de apelación. Debido a lo dispuesto en el Código Tributario y de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es procedente el sistema recursivo contemplado por el derecho común, siendo admisible la impugnación interpuesta. TERCERO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del
Fallo
fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto
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Punta Arenas, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Juan Orlando Bahamonde Pérez, abogado, en representación de JOSE ROBERTO CARCAMO ALVAREZ, quien deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por FERNANDO LOPEZ OLMOS en su calidad Director Regional Tesorero (S) y Juez
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