SIN INFORMACION

DÁVILA DÁVILA TOMÁS ENRIQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en representación de don Tomas Enrique Dávila Dávila, venezolano, e interpone Recurso de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debido a la dilación de pronunciamiento de este organismo respecto a su solicitud de Residencia Temporal (Visa sujeta a contrato) de fecha 29 de mayo de 2024 y solicita se le ordene conceder respuesta positiva sobre la solicitud de residencia temporal presentada en virtud de su cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. Señala que el amparado realizó, con fecha 29 de mayo de 2024 una solicitud de Residencia Temporal (Visa sujeta a contrato), a través del portal de trámites de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, recibiendo ese mismo día el correspondiente comprobante de envío n° 69754323. Hace presente que la recurrente se encuentra inserto en el mercado laboral, trabajando como dependiente, en calidad de ingeniero electricista, para Eléctricas de América Chile SpA, R.U.T. n° 77.174.245-9. Sostiene que esta circunstancia se encuentra acreditada por el correspondiente contrato de trabajo y que se acompaña. Menciona que al día de hoy, el amparado se encuentra ante la incertidumbre, al no recibir respuesta alguna que sea verdaderamente satisfactoria, de parte de la correspondiente autoridad chilena. En cuanto al derecho, refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880.- no tramitar una visa legal sin otorgar los

Fundamentos

fundamentos correspondientes, o de manera imprecisa, así como también disponer el cierre de las solicitudes de visas sin justificación alguna, constituyen actos arbitrarios e ilegales. Agrega que que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración. Segundo: Que, comparece el Servicio Nacional de Migraciones evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso impetrado. Explica que no existe resolución ni decreto que disponga prohibición de ingreso, orden de abandono, ni expulsión del territorio nacional en contra del amparado y que no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del extranjero, puesto que como se ha dicho, no existe sanción de ninguna naturaleza que se haya adoptado en su contra. Destaca que el objetivo del amparado, según se desprende del petitorio respecto a esta autoridad migratoria, es simplemente acelerar el trámite de obtener respuesta de su solicitud de residencia temporaria por Reciprocidad Internacional, en ese sentido es importante señalar que la acción de amparo no es la vía para aquello. Insiste que acceder por la vía de amparo a la solicitud del recurrente podría significar una vulneración al principio de igualdad ante la ley respecto de otros extranjeros que se encuentran en la misma situación, teniendo en consideración que por mandato legal la extranjera puede ingresar y egresar de territorio nacional en virtud de la norma anteriormente citada. Indica que el amparado realizó mediante la plataforma digital de este Servicio, con fecha 24 de mayo de 2024, una solicitud de permiso de residencia temporal de la subcategoría “motivos económicos”, registrada con el ID N° 69754323 y que esta solicitud se encuentra en trámite, en etapa de Resolución, desde el día 11 de junio de 2024. Aclara que el amparado ha solicitado, desde el exterior, un permiso de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas, el cual se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley N° 21.325 y en los artículos 4 y 17 del Decreto N° 177 de 10 de mayo de 2022. Agrega que una de las subcategorías migratorias de residencia temporal es el “permiso de residencia temporal por reciprocidad internacional”, el cual se encuentra especialmente regulado en lo dispuesto por el artículo 70 N° 13 de la Ley 21.325. Este tipo de permiso es otorgado a aquellos extranjeros de determinados países en virtud de tratados internacionales, debidamente ratificados por Chile. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza sin costas la acción de amparado deducida en favor de Tomás Enrique Dávila Dávila, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3114-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a lo principal y primer otrosí del escrito folio 10: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en representación de don Tomas Enrique Dávila Dávila, venezolano, e inter

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